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ARTICULO 1º.- Promúlgase la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, cuyo texto es el siguiente:
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 1º.- NATURALEZA JURIDICA:
La Procuraduría General de la República es el órgano superior
consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el
representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.
Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus
atribuciones.
Artículo 2º.- DICTAMENES:
Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General
constituyen jurisprudencia administrativa, y son acatamiento obligatorio
para la Administración Pública.
Artículo 3º.- ATRIBUCIONES:
Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:
a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier
naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de
justicia.
b) Dar los informes,dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que,
acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes
descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.
La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y
pronunciamientos.
c) Representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse
mediante escritura pública. Cuando los entes descentralizados y las
empresas estatales requieren la intervención de notario, el acto o contrato
deberá ser formalizado por la Notaría del Estado, salvo en cuanto a
escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de
la institución descentralizada.
ch) Poner en conocimiento de los jerarcas respectivos de la
Administración Pública - haciendo las recomendaciones que estime
convenientes - cualquier incorrección de los servidores públicos que
encontrare en los procedimientos jurídico-administrativos, lo cual se hará
por medio del Procurador General o del Procurador General Adjunto.
d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto
disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales.
e) Interponer el recurso de revisión contra las sentencias de los
tribunales del país, y contestar las audiencia que se le otorguen en los
recursos de inconstitucionalidad, conforme con las disposiciones de la ley.
f) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que el Código de
Procedimientos Civiles y otras leyes atribuyen al Ministerio Público. Se
exceptúan las materias de índole penal.
g) Defender a los servidores del Estado, cuando se siga acción penal
contra ellos por actos o hechos en que participaren en el ejercicio de sus
funciones. En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan cometido
delito en contra de los intereses de la Administración Pública, o que hayan
violado los derechos humanos.
h) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes
en la zona económica exclusiva ( mar patrimonial ) y en la plataforma
continental; ejercer igual defensa en relación con la zona
marítimo-terrestre y con los recursos naturales, y tomar las acciones
procedentes en salvaguarda del medio.
i) Tomar las acciones legales en resguardo de los intereses de los
consumidores.
j) Intervenir, en representación de los intereses del Estado, en todos
los demás asuntos que señalen las leyes del país.
k) Defender los derechos humanos de los habitantes de la República. Se
entenderá por derechos humanos, para los efectos de estas disposiciones,
los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución
Política, así como los derechos civiles y políticos definidos en las
convenciones que sobre derechos humanos tenga firmadas y ratificadas la
Nación.
Incurrirá en violación de los derechos humanos el funcionario o
empleado público que, con su actuación material, decisión, acuerdo,
resolución o decreto, menoscabare, denegare, obstaculizare, o de
cualquier forma lesionare el disfrute o ejercicio de alguno de los
derechos, libertades o garantías establecidas en los instrumentos legales
citados en el párrafo anterior.
Para cumplir con su cometido, la Procuraduría podrá realizar las
investigaciones que considere pertinentes, y recibirá las denuncias hechas
por cualquier persona contra funcionarios y autoridades administrativas o
de policía. Cuando constatare una violación de los derechos humanos que
configure delito, presentará la denuncia ante el Jefe del Ministerio
Público, el cual deberá informarle sobre el resultado de esas denuncias.
Los tribunales penales deberán, asimismo, notificar a la Procuraduría
sobre todas las resoluciones que recaigan en el proceso.
La violación, configurare o no delito, constituirá una infracción a
la relación de servicio del funcionario o empleado autor de a misma. En
este último caso, una vez comprobados los hechos por la Procuraduría, se
requerirá al respectivo jerarca la imposición de la sanción
disciplinaria que legalmente sea procedente.
En el ejercicio de estas funciones, la Procuraduría podrá
inspeccionar oficinas públicas, sin previo aviso, y requerir de ellas
documentos e informaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de
sus atribuciones contraloras. Quedan a salvo los secretos de Estado,
declarados así por el Consejo de Gobierno, y los documentos declarados
confidenciales por la ley. Ningún servidor público, en el ejercicio de
las funciones propias del cargo, podrá negarse a dar su colaboración
cuando así lo requiera la Procuraduría.
La Procuraduría rechazará las quejas anónimas, y podrá rechazar
aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento o
inexistencia de pretensión.
No se dará curso a las denuncias interpuestas contra los
funcionarios que gozan de inmunidad, de conformidad con la Constitución
Política.
1) Cualesquiera otras que las leyes le confieran.
Artículo 4º.- CONSULTAS:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas
de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la asesoría legal respectiva.
La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de
reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar
considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se
hará en el reglamento.
Artículo 5º.- CASOS DE EXCEPCION:
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son
consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que
posean una jurisdicción especial establecida por ley.
Artículo 6º.- DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTAMENES:
En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés
público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de
los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada
que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate
de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones
exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la
resolución.
Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar
reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al
recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la
Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la
reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes,
podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a
que se refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
De la organización
Artículo 7º.- INTEGRACION:
La Procuraduría General de la República estará integrada por el
Procurador General, el Procurador General Adjunto y por los siguientes
órganos:
a) Procuraduría Asesora.
b) Procuraduría Administrativa.
c) Procuraduría Civil.
ch) Procuraduría Constitucional.
d) Procuraduría Contencioso-Administrativa.
e) Procuraduría de Asuntos Internacionales.
f) Procuraduría de Defensa del Consumidor.
g) Procuraduría de Defensas Penales.
h) Procuraduría de Derechos Humanos
i) Procuraduría de Familia.
j) Procuraduría de Hacienda.
k) Procuraduría Agraria y Ambiental.
l) Procuraduría de Relaciones de Servicio.
ll) Procuraduría de Supervisión Regional.
m) Procuraduría Fiscal.
n) Procuraduría Mercantil.
ñ) Procuraduría Penal.
o) Notaría del Estado.
Estará integrada, además, por los Procuradores Adjuntos, los
Procuradores Regionales, el Secretario General, los Asistentes de
Procuraduría, y por los demás funcionarios y empleados que requiera el
buen servicio.
Cada una de las Procuradurías estará integrada por uno o más de los
Procuradores a que se refiere el artículo 14, y contara con el personal
subalterno que requiera el buen servicio. Su organización, funciones y
atribuciones serán establecidas mediante reglamento.
Artículo 8º.- DE LOS PROCURADORES AD HOC:
En casos muy calificados en que los Procuradores tengan motivo de
excusa, el Procurador General, o en su caso el Procurador General
Adjunto, podrá designar un Procurador Ad Hoc, cuyos honorarios, o las
bases para calcularlos, se fijarán en el contrato que deberá suscribirse
al efecto.
Artículo 9º.- DEL PROCURADOR GENERAL:
El jerarca de la Procuraduría lo será el Procurador General de la
República, quien constituye la máxima autoridad en la ejecución y
desarrollo de las funciones que se establecen en la presente ley.
Deberá reunir los siguientes requisitos:
1) Ser costarricense por nacimiento.
2) Ser ciudadano en ejercicio.
3) Ser mayor de treinta años.
4) Tener:
a) Por lo menos diez años de graduado como abogado, con título
expedido o legalmente reconocido en Costa Rica.
b) Cinco años de ejercicio profesional como litigante activo ante
los tribunales de justicia nacionales, o haber ejercido el cargo de
Procurador durante un lapso no menor de cinco años.
Gozará de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los
Supremos Poderes, y podrá asistir, con carácter consultivo, a las
sesiones del Consejo de Gobierno.
Artículo 10.- NOMBRAMIENTO DEL PROCURADOR GENERAL:
El Procurador General será designado por el Consejo de Gobierno,
pero su nombramiento deberá ser ratificado por la Asamblea Legislativa.
Si la Asamblea, ante dos proposiciones sucesivas de personas diferentes,
no ratificara la designación hecha por el Consejo de Gobierno, éste podrá
nombrar libremente al Procurador General.
Durará en su cargo seis años. En caso de remoción o renuncia, la
designación del sustituto no podrá hacerse por un término mayor al que
faltare para completar el período respectivo.
Podrá ser reelecto mediante el procedimiento prescrito en el párrafo
primero.
La remoción del Procurador General, antes del vencimiento de su
período, sólo podrá hacerse con base en causa justa, comprobada en el
expediente secreto levantado al efecto por el Consejo de Gobierno; y
requerirá, asimismo, la ratificación de la Asamblea Legislativa, si su
nombramiento hubiese sido ratificado por ésta. En caso de que la
Asamblea no ratificare la remoción, el Procurador General permanecerá en
su puesto.
Transitorio.- El actual Procurador General de la República durará en
su cargo hasta el 8 de mayo de 1986.
Artículo 11.- DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA:
Todos los servidores de la Procuraduría General de la República,
excepción hecha del Procurador General, estarán protegidos por el Régimen
de Servicio Civil.
Artículo 12.- DEL PROCURADOR GENERAL ADJUNTO:
El Procurador General Adjunto deberá reunir los mismos requisitos
que esta ley establece para ocupar el cargo de Procurador General; tendrá
las mismas inmunidades y prerrogativas que éste y lo sustituirá en casos
de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento.
En caso de que se encuentren vacantes los cargos de Procurador
General y de Procurador General Adjunto, o cuando estos funcionarios se
hallen inhabilitados temporalmente para el ejercicio de sus cargos, el
Procurador que tenga más años de servicio en la Institución asumirá,
transitoriamente, la Procuraduría General Adjunta.
Artículo 13.- REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA:
La representación de la Procuraduría General de la República la
tendrá tanto el Procurador General como el Procurador General Adjunto,
quienes podrán delegarla, mediante simple escrito o nota, y aun por la
vía telegráfica, o radiográfica, en alguno de los Procuradores, para uno
o varios asuntos, o para comparecer en uno o varios actos o contratos
notariales, de acuerdo con las necesidades de la oficina.
Artículo 14.- DE LOS PROCURADORES:
Los Procuradores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser abogados con cinco años, por lo menos, de incorporados al
colegio respectivo.
b) Ser costarricenses por nacimiento.
En el ejercicio de sus funciones incurrirán en responsabilidad, si
actúan con dolo o culpa grave.
Artículo 15.- NOTARIA:
Las funciones de Notario del Estado serán ejercidas por los
Procuradores que requiera el buen servicio. Para el desempeño de sus
cargos deberán proveerse de sus protocolos, de conformidad con las
disposiciones de la Ley Orgánica de Notariado, los cuales habrán de usar,
exclusivamente, para el otorgamiento de escrituras referentes a actos y
contratos en que sean parte o tengan interés el Estado, los entes
descentralizados y las empresas estatales, de acuerdo con lo que al
efecto dispone el inciso c) del artículo 3º de la presente ley.
Artículo 16.- PROCURADORES REGIONALES:
Para el cumplimiento de sus funciones en todo el territorio nacional,
la Procuraduría General de la República tendrá, fuera de la Ciudad de San
José, en los lugares que determine el Reglamento, los Procuradores
Regionales que requiera el buen servicio.
Artículo 17.- DE LAS ASAMBLEAS DE PROCURADORES:
Los Procuradores se reunirán en asamblea para conocer de la
reconsideración que se establece en el artículo 6º, y para tratar y
resolver los asuntos técnicos-jurídicos que le sean sometidos por el
Procurador General o por el Procurador General Adjunto.
En las Asambleas, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de
los votos de los presentes, y a ellas podrán asistir los Asistentes de
Procuradurías, quienes tendrán voz, pero no voto.
Las decisiones de la asamblea no obligarán al Procurador General.
Artículo 18.- PUBLICACION DEL NOMBRAMIENTO:
Los servidores a que se refiere esta ley se nombrarán mediante
acuerdo, el cual se publicará en el diario oficial "La Gaceta".
Antes de tomar posesión del cargo deberán prestar el juramento
constitucional. El Procurador General lo hará ante el Presidente de la
República; el Procurador General Adjunto y los Procuradores, ante el
Procurador General y el resto del personal ante el Procurador General
Adjunto.
Artículo 19.- DEBER DE ASISTENCIA:
Los servidores de la Procuraduría estarán obligados a asistir al
Despacho en los días y horas que establezca el Reglamento Autónomo de
Servicio, y deberán hacerlo durante todo el tiempo que el buen servicio
de la oficina lo requiera.
CAPITULO III
De las actuaciones
Artículo 20.- REPRESENTACION EN JUICIO:
El Procurador General, el Procurador General Adjunto y los
Procuradores tienen, en cuanto a los juicios en que intervengan ante las
autoridades de justicia, las facultades que corresponden a los
mandatarios judiciales según la legislación común, con las restricciones
siguientes: les está absolutamente prohibido allanarse o desistir de las
demandas o reclamaciones, así como someter los juicios a la decisión de
árbitros sin la previa autorización del Poder Ejecutivo.
No tendrá valor ni efecto alguno, en juicio o fuera de él, lo que se
haga en oposición al párrafo anterior, y la nulidad de los
procedimientos, a que razonablemente diere lugar la transgresión, deberá
ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de justicia.
El funcionario transgresor - aparte de otras responsabilidades en
que pudiera incurrir - será corregido con amonestación, la primera vez,
con suspensión hasta por quince días, la segunda, y con despido
justificado cuando exceda de dos infracciones.
Artículo 21.- PROHIBICIONES PROCESALES:
Está prohibido a los servidores a que se refiere el artículo
anterior: dejar de establecer las demandas o reclamaciones en las que
deban intervenir como actores; omitir la contestación de los traslados o
audiencias que se les hayan dado; dejar de presentar las pruebas legales
que les corresponda rendir y abandonar las que hayan propuesto; no
interponer, oportunamente, los recursos legales contra los actos
ejecutivos o las resoluciones dictadas en contra de las demandas o
pedimentos que hayan presentado, o en perjuicio de los intereses cuya
defensa les está confiada.
La inobservancia de esta prohibición, salvo disposición expresa del
superior, se tendrá como falta de servicio, sancionable de acuerdo con su
trascendencia, según lo disponga el Reglamento.
Tratándose del Recurso de Casación queda a juicio del Procurador
General o del Procurador General Adjunto su no interposición, después de
conocer el parecer de la Asamblea de Procuradores.
Artículo 22.- DE LA APELACION AUTOMATICA:
Cuando se tratare de omisión de recursos ordinarios, si la
resolución fuere de las comprendidas en el inciso 2) del artículo 81 del
Código de Procedimientos Civiles, o en el artículo 493 del Código de
Trabajo, se tendrá por interpuesto el recurso de alzada, sin necesidad de
gestión alguna, tan pronto haya transcurrido el término legal para
apelar, si la resolución fuere contraria a los intereses del Estado.
Artículo 23.- AMPLIACION DE TERMINOS Y SEÑALAMIENTOS:
Cuando por las necesidades del Despacho, el Procurador General o el
Procurador General Adjunto soliciten ampliación de términos y
señalamientos, los tribunales de justicia accederán a lo pedido. En
ningún caso la ampliación podrá ser menor de la mitad del término
originalmente concedido, y la solicitud, necesariamente, deberá ser
presentada dentro del término o señalamiento respectivos.
Artículo 24.- SUMINISTRO DE COPIAS Y CITACION DE TESTIGOS:
Los tribunales de justicia, los administrativos y las dependencias
públicas están obligados:
a) A suministrar, por una sola vez, a la Procuraduría General, copias de
todos los escritos y documentos que se presente - excepción hecha de
libros y folletos - en los juicios en que sea parte o tenga interés el
Estado, cuando la parte contraria no esté obligada a suministrarlas por
su cuenta, y siempre que la Procuraduría las solicite por escrito
señalando concretamente las piezas respectivas.
b) A suministrar, a la Procuraduría, copias de todas las resoluciones,
actas y diligencias, ya sean probatorias o de cualquier otra naturaleza,
que se practiquen durante la tramitación de los juicios o negocios. Esas
copias irán selladas y firmadas por el Secretario del Despacho.
c) A citar, por medio de los notificadores o citadores, a los testigos
de la Procuraduría, admitidos en el juicio o causa.
Los términos respectivos, en perjuicio del Estado, no correrán
mientras no se haya cumplido con lo que se indica en este artículo, ni
podrá cobrarse, por esos conceptos, suma alguna a la Procuraduría General
de la República.
Artículo 25.- EXENCIONES FISCALES:
La Procuraduría General de la República usará papel simple en toda
clase de juicios y actuaciones, y no está obligada a suplir especies
fiscales ni a presentar pliegos de papel para ningún trámite o incidente.
Gozará de franquicia postal, radiográfica y telegráfica para el
cumplimiento de sus deberes.
Las oficinas del Estado, las instituciones u organismos
descentralizados, y las empresas estatales, estarán obligadas a
suministrar a la Procuraduría General de la República los informes y
certificaciones que ésta solicite, con las copias que estime
convenientes, para tramitar asuntos de su competencia, los que deberán
extenderse en papel simple, exentos de todo tributo presente o futuro.
Las sumas que se requieran para el pago de pruebas periciales u otras
actuaciones judiciales, solicitadas por la Procuraduría General de la
República, serán cubiertas con el fondo especial que establece el párrafo
primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, Nº 3667 del 12 de marzo de 1966.
Artículo 26.- NOTIFICACIONES:
Las oficinas centrales de la Procuraduría General de la República
serán tenidas, por las autoridades judiciales y administrativas, como casa
para oír notificaciones iniciales, sin necesidad de señalamiento especial.
Las posteriores notificaciones se harán en el lugar que se indique al
efecto.
Artículo 27.- CITACION DE PERSONAS Y SUMINISTRO DE DATOS:
Toda persona que sea citada por la Procuraduría General deberá
comparecer personalmente, pero podrá hacerse acompañar de un abogado. Si
fuere citado por segunda vez y no compareciere el día y hora señalados,
podrá ser obligado a comparecer por la fuerza pública, salvo en los casos
de fuerza mayor o de legítimo impedimento.
Tanto los servidores públicos, como las personas físicas o
jurídicas, están obligadas a facilitar a la Procuraduría General de la
República los documentos y datos que ésta les solicite, salvo que por ley
se disponga lo contrario.
Las declaraciones que no se apeguen a la verdad, o la negativa a
suministrar los documentos y datos solicitados, harán incurrir en los
delitos de falso testimonio o de desobediencia, sin perjuicio de la
sanción disciplinaria que proceda, cuando se trate de funcionarios o
empleados públicos; salvo que se trate de la propia detención o de hechos
que puedan acarrear responsabilidad penal, en cuyo caso el deponente
podrá abstenerse de declarar.
CAPITULO IV
De las restricciones
Artículo 28.- PROHIBICIONES ABSOLUTAS:
Es absolutamente prohibido a los servidores que desempeñen cargos en
propiedad en la Procuraduría General de la República:
a) Ejercer la abogacía en forma liberal, excepto en sus negocios
propios y en los de su cónyuge o de los parientes de ambos, por
consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral,
hasta el segundo grado, inclusive.
b) Dirigir a los Supremos Poderes, entes y funcionarios públicos,
felicitaciones o censuras por sus actos.
c) Tomar parte activa en manifestaciones y otros actos públicos de
carácter político electoral.
Las prohibiciones contenidas en los incisos b) y c) son
estrictamente personales y alcanzan a quienes estén con licencia o
separados temporalmente de su cargo.
Artículo 29.- PROHIBICION DE DESEMPEÑAR OTROS EMPLEOS PUBLICOS:
Es prohibido a todos los servidores de la Procuraduría General de la
República desempeñar cualquier otro cargo o empleo público. Esta
prohibición no comprende cargos docentes, ni los que, desempeñados en la
Administración Pública, sean remunerados por dietas o se sirvan
ad-honórem.
Artículo 30.- INCOMPATIBILIDADES POR PARENTESCO:
No podrán desempeñar, simultáneamente, cargos en la Procuraduría
General de la República, personas ligadas entre sí por parentesco de
consanguinidad o afinidad. Esta prohibición incluye, en ambos casos, toda
línea recta. En la colateral abarca hasta el tercer grado, inclusive, si
fuere de consanguinidad, y hasta el segundo, inclusive, si fuere de
afinidad.
Cesará en su cargo el servidor que contrajere matrimonio, a causa de
lo cual resulte ligado por parentesco de afinidad que lo inhabilite de
acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. En el caso de
matrimonio entre servidores de la Dependencia, uno de ellos deberá ser
cesado en su relación de servicio.
Artículo 31.- IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS:
Los servidores de la Procuraduría General de la República no podrán
intervenir, como tales, en los negocios y reclamaciones en que tengan
interés directo, ni en los que de manera análoga interesen a su cónyuge o
a los parientes de ellos, consanguíneos o afines en toda la línea recta,
o en la colateral hasta el segundo grado, inclusive. Deberán excusarse de
intervenir en los negocios en que tengan interés directo sus tíos o
sobrinos, por consanguinidad o por afinidad. El incumplimiento de lo
establecido en los párrafos anteriores constituye falta grave de servicio
y en tal caso lo actuado no producirá efecto legal alguno. La nulidad
consiguiente deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de
justicia, cuando la intervención se hubiese producido ante éstos.
Artículo 32.- SANCIONES:
La infracción a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 28, será
corregida con suspensión hasta por quince días, y su reincidencia
justificará el despido. En lo que respecta a los incisos b) y c) del
mismo artículo, su contravención será corregida con amonestación, la
primera vez, con suspensión hasta por quince días, la segunda, y con
despido justificado, cuando exceda de dos infracciones.
CAPITULO V
De la carrera administrativa
Artículo 33.- DEL INGRESO.
Para entrar a formar parte del personal de la Procuraduría General
de la República se requiere:
a) Poseer aptitud moral para el desempeño del cargo, la que se
comprobará mediante la correspondiente información de vida y costumbres.
b) Poseer los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de
Puestos del Servicio Civil para el puesto respectivo.
c) Pasar un período de prueba no menor de tres meses en el desempeño
del cargo, según se establecerá en el Reglamento Autónomo de Servicio. En
los casos en que dicho período sea mayor de tres meses, el lapso que
exceda de este trimestre dará derecho al servidor - cuya relación de
servicio cese por decisión patronal - para que se le reconozcan los
derechos laborales correspondientes.
El período de prueba del Procurador será de dos años.
Artículo 34.- IMPEDIMENTOS PARA SER NOMBRADO:
No podrán ser nombradas en ningún cargo las personas que estén
cumpliendo condena, ni las que hubiesen sido condenadas por la comisión
de cualquier delito, ni aquellas contra quienes se esté tramitando
proceso penal, ni las que no observen buena conducta. Para tales efectos
el Registro Judicial de delincuentes deberá certificar, a instancia de la
Dependencia, aun los asientos cancelados.
Se excluyen de lo dispuesto en este artículo los delitos culposos.
Artículo 35.- NOMBRAMIENTO:
Para el nombramiento del personal, el Procurador General - habiendo
oído de previo al Procurador General Adjunto - escogerá a los servidores
de la nómina que deberá enviar la Dirección General de Servicios Civil.
Para el nombramiento de Procuradores la nómina deberá integrarse
con cinco candidatos elegibles.
La Dirección General de Servicio Civil deberá calificar, dentro de
los diez días hábiles siguientes, a aquellos abogados cuyos nombres le
envíe la Procuraduría General.
Para el nombramiento de Procuradores se dará preferencia, en
igualdad de condiciones personales y de competencia para el desempeño de
los cargos, a los abogados que presten o hayan prestado servicios a la
Institución.
Artículo 36.- SALARIOS:
El salario base de los Procuradores será equiparado al salario
inicial de los funcionarios judiciales de la Provincia de San José, así:
el de Procurador 1 al de Juez de Primera Instancia; el de Procurador 2 al
de Juez Superior; el de Procurador 3 (Asesor) al de Presidente del
Tribunal Superior, y el de Procurador General Adjunto al de Magistrado.
Dicho salario base estará constituido por el sueldo correspondiente
a la categoría que la Dirección General de Servicio Civil le asigne a
cada clase de la serie de Procuradores, debiéndose imputar la diferencia
resultante al "aumento por el costo de vida". El Ministerio de Justicia
deberá incluir la suma correspondiente a este renglón en los presupuestos
ordinarios anuales.
Artículo 37.- COMPENSACION ECONOMICA:
Como compensación económica por las prohibiciones contenidas en el
inciso a) del artículo 28, los funcionarios, a quienes alcance, tendrán
un sobresueldo que no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del
salario base correspondiente a la clase de puesto de que se trate.
Los Asistentes de Procuraduría que no sean abogados tendrán
derecho al porcentaje de sobresueldo correspondiente, con base en los
estudios académicos aprobados.
Transitorio.- El porcentaje de sobresueldo que se reconoce en este
artículo, en ningún caso podrán ser menor al que esté recibiendo cada
cada servidor, en el momento de entrar en vigencia la presente ley.
Artículo 38.- DEL CONCURSO INTERNO:
Los ascensos a un grado que no sea el inmediato superior se realizarán mediante
concurso interno, salvo que se estime necesario solicitar la correspondiente nómina a la
Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 39.- CONTINUIDAD DE SERVICIOS:
A los funcionarios y empleados de la Procuraduría se les
reconocerá para todos los efectos legales el tiempo de servicio que hayan acumulado
en otras entidades del sector público.
Artículo 40.- PROCURADOR GENERAL:
El Procurador General tendrá todos los derechos que se otorgan a los funcionarios en
la presente ley, con excepción del de inamovilidad.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 41.- Los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la
República quedarán protegidos por las disposiciones de la Ley Nº 148 del 23 de agosto
de 1943 y sus reformas, siempre que hayan servido en esa Institución por más de diez
años en forma ininterrumpida.
Artículo 42.- Tanto las autoridades, como cualquier otro servidor público, deberán
colaborar con la Procuraduría General de la República en el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 43.- El Director de la Imprenta Nacional y los representantes legales de las
instituciones autónomas del Estado, y demás entidades públicas, enviarán a la
Procuraduría General de la República el número de ejemplares que determine el
respectivo Reglamento, de toda publicación de índole jurídica que hagan, incluso
de toda nueva edición de leyes y reglamentos.
Artículo 44.- Refórmase el párrafo primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 3667 del 12 de marzo de 1966, para que
diga así:
"Artículo 100.- 1. Con el sesenta y cinco por ciento de las costas que deben
abonarse a la Administración del Estado, se constituirá un fondo especial, a la orden
del Tribunal, para atender el pago de costas, tanto personales como procesales, que debe
cubrir la misma administración."
Artículo 45.- Se mantiene vigente el artículo 14 de la Ley Nº 6185 del 23 de
noviembre de 1977, cuyo texto es el siguiente:
"Los funcionarios que desempeñen cargos de Procurador General, de Subprocurador
General, o de Procuradores tendrán, en cuanto a pensiones, los mismos derechos que
otorgan las leyes a los funcionarios de la Contraloría General de la República."
Artículo 46.- Derógase el párrafo final del artículo 7º de la Ley Orgánica del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 3155 del 5 de agosto de 1963, adicionado
mediante la ley Nº 4786 del 5 de julio de 1971.
Artículo 47.- Refórmanse los artículos 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, para que donde dice Contraloría
General de la República diga Procuraduría General de la República.
Artículo 48.- Para lo no dispuesto expresamente por esta ley regirán el
Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, los principios generales de Derecho
Administrativo y el Código de Trabajo.
Artículo 49.- Salvo en los casos de normas de carácter penal, todas aquellas
disposiciones que digan Ministerio Público se modifican en el sentido de que digan
Procuraduría General de la República.
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