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 Normativa >> Ley 25 >> Fecha 17/11/1944 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 25 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Refórmanse, como adelante se expresa, las

siguientes disposiciones del Código de Trabajo:

Artículo 69.- El aparte número 2) se leerá así:

Nombre y apellido de sus trabajadores, con expresión de la edad

aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número de días que

hubiere trabajado cada uno junto con el salario que individualmente

les haya correspondido durante ese período, excepto en cuanto a los

trabajadores que ocasionalmente se utilicen en las explotaciones

agrícolas para la recolección de cosechas, paleas, macheteas y demás

trabajos agrícolas que no tengan carácter permanente.

Artículo 81.- El inciso g) se leerá así:

Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del

patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o

durante más de dos días alternos dentro del mismo mes-calendario.

Artículo 91.- El párrafo primero se leerá así:

El Patronato Nacional de la Infancia, sus respectivas Juntas

Provinciales de Protección a la Infancia o sus representantes

autorizados pueden otorgar, en casos muy calificados, autorizaciones

escritas especiales contrarias a lo dispuesto en los dos artículos

que preceden o que permitan el trabajo de los menores que tienen más

de quince años.

Artículo 96.- El párrafo primero se leerá así:

Dicho descanso puede abonarse a las vacaciones de ley pagando a

la trabajadora su salario completo. Si no se abonare, la mujer a

quien se le haya concedido tendrá derecho, por lo menos, a las dos

terceras partes de su sueldo o a lo que falte para que lo reciba

completo si estuviere acogida a los beneficios de la Caja

Costarricense de Seguro Social y a volver a su puesto una vez

desaparecidas las circunstancias que la obligaron a abandonarlo o a

otro puesto equivalente en remuneración, que guarde relación con sus

aptitudes, capacidad y competencia.

Artículo 150.- El inciso b) se leerá así:

Los hoteles, boticas, cantinas, cafeterías, refresquerías,

panaderías, restaurantes, hosterías, fondas, teatros, cines,

espectáculos públicos en general, cigarrerías, ventas de gasolina y

expendios de verduras, frutas y leche, podrán permanecer abiertos

durante todos los días y horas que lo permitan lasa leyes vigentes o

reglamentos especiales. Estos últimos se dictarán oyendo, de

previo, a patronos y trabajadores; y,

Artículo 152.- El aparte tercero se leerá así:

No obstante, el reglamento podrá determinar casos de excepción,

muy calificados, en que se permitirá el trabajo que se convenga

realizar durante el día de descanso semanal, si las labores no son

pesadas, ni insalubres ni peligrosas y se ejecutan al servicio de

explotaciones agrícolas o de empresas industriales que exijan

continuidad en le trabajo por la índole de las necesidades que

satisfacen. En el primer caso la remuneración será la establecida

para la jornada extraordinaria en le párrafo primero del artículo

139; en el segundo caso, será la establecida en el aparte segundo del

presente artículo.

Artículo 167.- El aparte segundo se leerá así:

A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de

eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendido en este

tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las percepciones, servicios

como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un

trabajador a cambio de su labor ordinaria;

Artículo 276.- El inciso a) se leerá así:

Nombren cada año a la Junta Directiva, cuyos miembros podrán ser

reelectos.

Artículo 296.- Se leerá así:

Las cooperativas deberán regirse con toda independencia, dentro

de los límites legales u estatutarios. Nadie podrá desempeñar un

cargo social, salvo el caso de reelección, por más de dos años

consecutivos y ninguna función directiva o de gestión podrá

vincularse a persona determinada o delegarse en empresa gestora

alguna.

Artículo 323.- El párrafo primero se leerá así:

La Asamblea General, o en su caso, la Asamblea de Delegados,

será convocada con no menos de ocho ni más de quince días de

anticipación por el Gerente.

Artículo 324.- Se leerá así:

Corresponde a la Junta Directiva, que será integrada por tres

socios cuando menos, la dirección superior de los negocios sociales

mediante el acuerdo de las líneas generales a que debe sujetarse el

Gerente en la realización de los mismos.

Artículo 369.- El inciso c) se leerá así:

Los que desempeñen los trabajadores de empresas de transporte

ferroviario, marítimo y aéreo, los que desempeñen los trabajadores

ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos, y

los que desempeñen los trabajadores en viaje de cualquiera otra

empresa particular de transporte, mientras éste no termine;

Artículo 576.- No obstante las disposiciones del artículo

anterior, el cobro de toda clase de salarios se hará por la vía de

apremio corporal, una vez que los Tribunales de Trabajo hayan

declarado en forma definitiva el respectivo derecho.

Artículo 597.- La desobediencia a las disposiciones dadas por

los Inspectores dentro del límite de sus atribuciones legales o

reglamentarias, así como el hecho de impedirles que cumplan los

deberes propios de su cargo o las dificultades que se les creen en el

ejercicio de sus funciones, se penarán con multa de veinte a

trescientos sesenta colones. En caso de más de una reincidencia

específica, se impondrá forzosamente arresto, el cual tendrá carácter

de inconmutable.

La pena se impondrá tanto a la persona directamente responsable

de la infracción, como al patrono en cuya empresa, industria, negocio

o establecimiento se hubiere cometido la falta, a no ser que éste

demostrare su desconocimiento o no participación en la misma. Si el

patrono fuere una persona moral, se estará a lo dispuesto por el

artículo 570.

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