Artículo 1º.- Refórmanse, como adelante se
expresa, las
siguientes disposiciones del Código de Trabajo:
Artículo 69.- El aparte número 2) se leerá así:
Nombre y apellido de sus trabajadores, con expresión de la edad
aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número
de días que
hubiere trabajado cada uno junto con el salario que
individualmente
les haya correspondido durante ese período, excepto
en cuanto a los
trabajadores que ocasionalmente se utilicen en las
explotaciones
agrícolas para la recolección de cosechas, paleas,
macheteas y demás
trabajos agrícolas que no tengan carácter
permanente.
Artículo 81.- El inciso g) se leerá así:
Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del
patrono, sin causa justificada durante dos días
consecutivos o
durante más de dos días alternos dentro del mismo
mes-calendario.
Artículo 91.- El párrafo primero se leerá así:
El Patronato Nacional de la Infancia, sus respectivas Juntas
Provinciales de Protección a la Infancia o sus representantes
autorizados pueden otorgar, en casos muy
calificados, autorizaciones
escritas especiales contrarias a lo dispuesto en
los dos artículos
que preceden o que permitan el trabajo de los
menores que tienen más
de quince años.
Artículo 96.- El párrafo primero se leerá así:
Dicho descanso puede abonarse a las vacaciones de ley pagando a
la trabajadora su salario completo. Si no se
abonare, la mujer a
quien se le haya concedido tendrá derecho, por lo
menos, a las dos
terceras partes de su sueldo o a lo que falte para
que lo reciba
completo si estuviere acogida a los beneficios de
la Caja
Costarricense de Seguro Social y a volver a su puesto una vez
desaparecidas las circunstancias que la obligaron a
abandonarlo o a
otro puesto equivalente en remuneración, que guarde
relación con sus
aptitudes, capacidad y competencia.
Artículo 150.- El inciso b) se leerá así:
Los hoteles, boticas, cantinas, cafeterías, refresquerías,
panaderías, restaurantes, hosterías, fondas,
teatros, cines,
espectáculos públicos en general, cigarrerías,
ventas de gasolina y
expendios de verduras, frutas y leche, podrán
permanecer abiertos
durante todos los días y horas que lo permitan lasa
leyes vigentes o
reglamentos especiales. Estos últimos se dictarán
oyendo, de
previo, a patronos y trabajadores; y,
Artículo 152.- El aparte tercero se leerá así:
No obstante, el reglamento podrá determinar casos de excepción,
muy calificados, en que se permitirá el trabajo que
se convenga
realizar durante el día de descanso semanal, si las
labores no son
pesadas, ni insalubres ni peligrosas y se ejecutan
al servicio de
explotaciones agrícolas o de empresas industriales
que exijan
continuidad en le trabajo por la índole de las
necesidades que
satisfacen. En el primer caso la remuneración será
la establecida
para la jornada extraordinaria en le párrafo
primero del artículo
139; en el segundo caso, será la establecida en el aparte segundo del
presente artículo.
Artículo 167.- El aparte segundo se leerá así:
A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de
eficiencia iguales, corresponde salario igual,
comprendido en este
tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las
percepciones, servicios
como el de habitación y cualquier otro bien que se
diere a un
trabajador a cambio de su labor ordinaria;
Artículo 276.- El inciso a) se leerá así:
Nombren cada año a la Junta Directiva, cuyos miembros podrán ser
reelectos.
Artículo 296.- Se leerá así:
Las cooperativas deberán regirse con toda independencia, dentro
de los límites legales u estatutarios. Nadie podrá
desempeñar un
cargo social, salvo el caso de reelección, por más
de dos años
consecutivos y ninguna función directiva o de
gestión podrá
vincularse a persona determinada o delegarse en
empresa gestora
alguna.
Artículo 323.- El párrafo primero se leerá así:
La Asamblea General, o en su caso, la Asamblea de Delegados,
será convocada con no menos de ocho ni más de
quince días de
anticipación por el Gerente.
Artículo 324.- Se leerá así:
Corresponde a la Junta Directiva, que será integrada por tres
socios cuando menos, la dirección superior de los
negocios sociales
mediante el acuerdo de las líneas generales a que
debe sujetarse el
Gerente en la realización de los mismos.
Artículo 369.- El inciso c) se leerá así:
Los que desempeñen los trabajadores de empresas de transporte
ferroviario, marítimo y aéreo, los que desempeñen
los trabajadores
ocupados en labores de carga y descarga en muelles
y atracaderos, y
los que desempeñen los trabajadores en viaje de
cualquiera otra
empresa particular de transporte, mientras éste no
termine;
Artículo 576.- No obstante las disposiciones del artículo
anterior, el cobro de toda clase de salarios se
hará por la vía de
apremio corporal, una vez que los Tribunales de
Trabajo hayan
declarado en forma definitiva el respectivo
derecho.
Artículo 597.- La desobediencia a las disposiciones dadas por
los Inspectores dentro del límite de sus
atribuciones legales o
reglamentarias, así como el hecho de impedirles que
cumplan los
deberes propios de su cargo o las dificultades que
se les creen en el
ejercicio de sus funciones, se penarán con multa de
veinte a
trescientos sesenta colones. En caso de más de una
reincidencia
específica, se impondrá forzosamente arresto, el
cual tendrá carácter
de inconmutable.
La pena se impondrá tanto a la persona directamente responsable
de la infracción, como al patrono en cuya empresa,
industria, negocio
o establecimiento se hubiere cometido la falta, a
no ser que éste
demostrare su desconocimiento o no participación en
la misma. Si el
patrono fuere una persona moral, se estará a lo
dispuesto por el
artículo 570.