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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24715 >> Fecha 06/10/1995 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24715 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 24715-MOPT-MEIC-S

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS

Y TRANSPORTES, DE ECONOMIA INDUSTRIA

Y COMERCIO, Y DE SALUD

En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140,

incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y con fundamento en lo

dispuesto por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y

Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley de

Administración Vial, Nº 6324 del 24 de mayo de 1979; el artículo 101 de

la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril

de 1993; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y

Comercio, Nº 6054 del 17 de junio de 1977; la Ley Sobre Unidades de

Medición, Nº 5292 del 9 de agosto de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio

de Salud, Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973; la Ley General de Salud, Nº

5395 del 30 de octubre de 1973; y el artículo 27 de la Ley General de la

Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.

Considerando:

1º.- Que con la construcción y mejoramiento de las vías públicas

terrestres, trátese de carreteras, calles o caminos,

paralelamente, se ha ido incrementando la movilización,

traslado y transporte de los habitantes de la República.

2º.- Que, así mismo, ha sido notable el intercambio comercial y el

uso de dichas vías públicas para el transporte de toda clase de

bienes y productos, desde y hacia cualquier punto del

territorio nacional e, inclusive, más allá de nuestras

fronteras.

3º.- Que ha podido comprobarse que existen una serie de productos y

materias que dada su naturaleza intrínseca y sus propiedades

fundamentales, requieren una regulación específica a efecto de

que puedan ser trasladados y transportados por las vías

públicas terrestres en estricta observancia de las normas

técnicas y jurídicas que posibiliten la protección efectiva al

medio ambiente y la seguridad de los peatones, usuarios y

conductores que se desplazan por tales vías públicas.

4º.- Que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y

Transportes regular todo lo concerniente al tránsito de

vehículos y al transporte de personas y bienes por las vías

públicas del territorio nacional, así como los aspectos

derivados de la seguridad vial y de la prevención en la

contaminación causada por los vehículos automotores.

5º.- Que dicho Ministerio tiene a su cargo, por medio de las

dependencias administrativas competentes, el estudio de los

problemas del tránsito vehicular, sus consecuencias ambientales

y sociales, y la aplicación de las medidas técnicas necesarias

para el control, la vigilancia y la regulación óptima de todas

las operaciones de tránsito en el país.

6º.- Que con la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito por Vías

Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993, se

dispuso por medio de su artículo 101 que todo vehículo que

transporte materiales o sustancias peligrosas o explosivas

deberá portar un permiso especial otorgado por la Dirección

General de Transporte Público, así como someterse a las

regulaciones que al efecto se establezcan para su circulación

dentro de los límites de seguridad que al efecto se precisan.

7º.- Que corresponde al Ministerio de Salud definir cuáles son

sustancias o productos tóxicos, así como sustancias, productos

u objetos peligrosos de carácter radiactivo, comburente,

inflamable, corrosivo, irritante, explosivo u otros, así como

autorizar su importación, almacenamiento, venta, transporte,

distribución o suministro.

8º.- Que el citado Ministerio de Salud tiene la obligación de velar

porque toda persona natural o jurídica que se ocupe de la

importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta,

distribución, transporte y suministro de sustancias o productos

tóxicos, o sustancias peligrosas o así declaradas, realice

dichas operaciones en condiciones tales que permitan eliminar o

minimizar el riesgo para la salud y la seguridad de las

personas y animales que pudieren quedar expuestos con ocasión

de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según corresponda.

9º.- Que es función del Ministerio de Salud dictar las disposiciones

reglamentarias pertinentes en relación con el registro

obligatorio, así como el contenido de la rotulación misma que

deberá consignar el producto en cuestión, sus envases y

empaquetaduras, la simbología que fuere pertinente, la

naturaleza del producto, sus riesgos y contraindicaciones, los

antídotos que correspondieren, si es del caso, etc., todo lo

cual resulta de especial importancia entratándose de sustancias

o productos tóxicos o de sustancias peligrosas o así

declaradas.

10.- Que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio

de la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, es el

órgano competente en lo relacionado con los aspectos

metrológicos, de unidades de medición, calibraciones, control

de calidad, acreditación de laboratorios de ensayo y para la

confección de las normas técnicas relacionadas con dicha

materia.

11.- Que en virtud de lo expuesto, se requiere reglamentar las

condiciones técnicas y jurídicas bajo las cuales únicamente es

posible el transporte terrestre de productos o sustancias

tóxicas y peligrosas. Por tanto,

DECRETAN:

El siguiente

REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE PRODUCTOS PELIGROSOS

CAPITULO I

Disposiciones Preliminares

Artículo 1º.- El transporte automotor por las vías públicas de

cualquier clase de producto peligroso de carácter tóxico, explosivo,

radiactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otro, o que

representare riesgos para la salud de las personas, para la seguridad

pública o el medio ambiente, estará sometido a las reglas y

procedimientos, en lo dispuesto a la legislación y disciplina en

particular para cada producto, y conforme a lo que se establece en este

Reglamento así como por la normativa jurídica reguladora de la materia.

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