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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25902 >> Fecha 12/02/1997 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25902 - Articulo 1
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N° 25902-MIVAH-MP-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y MINISTRA DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE ENERGÍA.

 

En uso de las facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3 y 18 de la Constitución Política, en relación con el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

1°—Que el Decreto N- 13583-VAH-OFIPLAN, del tres de mayo de mil novecientos ochenta y dos, publicado en "La Gaceta" número 95 del dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos, crea la Gran Área Metropolitana como un instrumento legal necesario para regular el desarrollo urbano del sistema de ciudades y centros de población del Valle Central del país, designado como LA GRAN ÁREA METROPOLITANA.

2°—Que se hace necesario reformar este instrumento legal, debido al crecimiento desordenado y acelerado de aquellas poblaciones de la periferia del Anillo de Contención Urbano, cuyo correlato es el debilitamiento de los mecanismos de regulación y gestión en materia de Ordenamiento Territorial y Planificación Urbana.

3°—Que si bien es cieno uno de los objetivos de la GAM en sus inicios fue el que se diera un desarrollo lineal y vegetativo acorde con las proyecciones hechas, lo cierto es que ese crecimiento acelerado y desordenado ha incidido enormemente en un alto costo que se requiere pura la dotación de servicios urbanos e infraestructura en esas áreas de población. Por lo tanto, se hace necesario ordenar y concentrar el crecimiento de las poblaciones sobre todo fuera del límite de Contención Urbana, para lograr así un mejor desarrollo planificado y eficiente; de conformidad con los lineamientos que establece el nuevo artículo cincuenta de nuestra Constitución Política.

4°- Que con el fin de minimizar la migración del campo a la ciudad por razones laborales y de otra índole, se hace necesario crear nuevas fuentes de trabajo sobre lodo de tipo industrial en estos centros de población que se han asentado fuera del límite de Contención Urbana de la Gran Arca Metropolitana.

5°—Con base en lodo lo anteriormente expuesto, se justifica y se hace necesaria una reforma integral que responda a las exigencias y necesidades actuales del derecho de las personas de utilizar el ambiente para su propio beneficio. Razón por la cual, la protección del ambiente debe encaminarse hacia una correcta e integral utilización de sus elementos naturales en concordancia con las relaciones existentes en los aspectos socioculturales, tecnológicos y políticos, con el fin de salvaguardar de esta manera el patrimonio a que tenemos derecho las generaciones presentes y venideras. Por Tanto,

Decretan:

Artículo 1°—Modificar la tercera parte del Plan Regional de Desarrollo Urbano, o Instrumentos Legales, publicado en "La Gaceta" número 119 del veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos y que fuera decretado por medio del Decreto Ejecutivo No 13583-VAH-OFIPLAN, del tres de mayo de mil novecientos ochenta y dos, publicado en "La Gaceta" número 95 del dieciocho de mayo de 1982, para que en lo sucesivo se lean así:

    Artículo 1°—Se establece un "Área de Control Urbanístico" sobre la cual se aplicarán las disposiciones del presente Decreto, y que estará compuesta por los distritos de las provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago que a continuación se indican, siempre y cuando los Gobiernos Municipales no hayan promulgado sus propios Reglamentos de Planificación y Desarrollo Urbano de conformidad con los artículos 169 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana.

Provincia

Cantón

Distrito

 

 

 

 

 

San José

 

 

 

 

 

San José

Carmen

Merced

Hospital

Catedral

Zapote

San Fco. Dos Ríos

Uruca

Mata Redonda

Pavas

Hatillo

San Sebastián*

 

 

Escazú

Escazú

San Antonio

San Rafael

 

 

 

 

 

Desamparados

 

Desamparados

San Miguel

San Juan de Dios

San Rafael

San Rafael Abajo

San Antonio

Patarrá

Damas

 

Aserrí

Aserrí

 

Mora

Colón

 

 

 

Goicoechea

Guadalupe

San Francisco

Calle Blancos

Mata de Plátano

Ipís

 

 

 

 

 

 

 

Santa Ana

 

Santa Ana

Salitral

Pozos

Uruca

Piedades

Brasil

 

 

 

Alajuelita

Alajuelita

San Josecito

San Antonio

Concepción

San Felipe

 

 

 

 

 

 

Vázquez de Coronado

San Isidro

San Rafael

Dulce Nombre de Jesús

Patalillo

 

 

Tibás

 

San Juan

Cinco Esquinas

Anselmo Llorente

 

 

Moravia

San Vicente

San Jerónimo

La Trinidad

 

 

Montes de oca

San Pedro

Sabanilla

Mercedes

San Rafael

 

 

Curridabat

Curridabat

Granadilla

Sánchez

Tirrases

 

 

 

 

 

 

 

Alajuela

 

 

 

 

 

 

 

Alajuela

 

Alajuela

San José

Carrizal

San Antonio

Guácima

San Isidro

Sabanilla

San Rafael

Río Segundo

Desamparados

Turrúcares

Tambor

Garita

 

 

 

 

Atenas

 

Atenas

Jesús

Mercedes

Concepción

 

 

 

Poás

San Pedro

San Juan

San Rafael

Carrillos

Sabana Redonda

 

 

 

 

 

Cartago

 

 

 

 

 

Cartago

 

Oriental

Occidente

Carmen

San Nicolás

Agua Caliente o San Francisco

Guadalupe

Tierra Blanca

Dulce Nombre

Llano Grande

 

 

 

 

 

Paraíso

 

 

Paraíso

Santiago

Orosí

Cachí

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Unión

 

Tres Ríos

San Diego

San Juan

San Rafael

Concepción

Dulce Nombre

San Ramón

Río Azul

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Alvarado

(*) Pacayas

(*)(NOTA: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34683 del 11 de julio de 2008, se actualiza el área de los Cuadrantes Urbanos de las Cabeceras de distrito de Pacayas y Capellades del Cantón de Alvarado de Cartago en la Zona de Especial de Protección del GAM) 

 

Cervantes

(*) Capellades

(*)(NOTA: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34683 del 11 de julio de 2008, se actualiza el área de los Cuadrantes Urbanos de las Cabeceras de distrito de Pacayas y Capellades del Cantón de Alvarado de Cartago en la Zona de Especial de Protección del GAM)  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Heredia

 

 

 

 

Oreamuno

 

 

 

 

El Guarco

 

 

Heredia

 

 

 

 

Barva

 

 

 

 

 

 

 

 

Santo Domingo

 

 

 

 

 

 

 

 

Santa Barbara

 

 

 

 

 

 

San Rafael

 

 

 

 

San Isidro

 

 

 

Belén

 

 

 

Flores

 

 

 

San Pablo

 

 

San Rafael

Cot

Potrero Cerrado

Cipreses

Santa Rosa

 

El tejar

San Isidro

Tobosi

 

Heredia

Mercedes

San Francisco

Ulloa

 

Barva

San Pedro

San Pablo

San Roque

Santa Lucia

San José de la Montaña

 

Santo Domingo

San Vicente

San Miguel

Paracito

Santo Tomás

Santa Rosa

Tures

Pará

 

Santa Barbara

San Pedro

San Juan

Jesús

Santo Domingo

Purabá

 

San Rafael

San Josecito

Santiago

Los Angeles

Concepción

 

San Isidro

San José

Concepción

 

San Antonio

Rivera

Asunción

 

San Joaquín

Barrantes

Llorente

 

 

San Pablo

 

 

 

        Artículo 2°—Se establece en el "Área de Control Urbanístico" antes delimitada, una "Zona Especial de Protección" de conformidad con el artículo 25 de la ley de Planificación Urbana número 4240 y se establece una "Zona de Crecimiento Urbano", según planos que se publican como anexos a este decreto y cuyos originales pueden ser consultados en el INVU, MIDEPLAM y las Municipalidades correspondientes.

    Articulo 3°—La Zona Especial de Protección tendrá un uso predominantemente agrícola y quedarán sometidas a las siguientes regulaciones:

        3.1 Dentro de esta zona sólo se permitirán urbanizaciones y servidumbres de tipo urbano en las áreas de expansión de los cuadrantes de las cabeceras de. los distritos. El área de expansión será el espacio comprendido hasta un radio de doscientos metros, medidos a partir de la terminación del cuadrante urbano, de conformidad con la demarcación que se realice a partir de la vigencia del presente Decreto. Las Fincas deben estar adecuadamente amarradas al sistema vial urbano existente. Se define como cuadrante urbano el sistema de ciudades en forma de cuadrícula en donde se encuentra la mayoría de bienes y servicios, la estructura vial y su área de influencia inmediata. Entendiendo además las áreas urbanas de conformidad con la Ley de Planificación Urbana número 4240.

(NOTA: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34683 del 11 de julio de 2008, se actualiza el área de los Cuadrantes Urbanos de las Cabeceras de distrito de Pacayas y Capellades del Cantón de Alvarado de Cartago en la Zona de Especial de Protección del GAM) 

 

        3.2 El INVU y las Municipalidades podrán rechazar un permiso para urbanizar cuando consideren que la urbanización propuesta no produzca una expansión urbana orgánica, o que esta sea prematura por pretender dar un mayor crecimiento que el demandado por las necesidades de la población local. A tal efecto, el INVU podrá denegar permisos para urbanizar o fraccionar con base en lo establecido en las normas legales correspondientes a la Ley de Planificación Urbana.

        3.3 Sólo se permitirá el fraccionamiento frente a caminos públicos existentes previos a la promulgación del GAM, (Gaceta número 119 del 22 de Junio de 1982), y cuando éstos cuenten con los servicios básicos y se deje el derecho de vía reglamentarios. No se permitirá el fraccionamiento en caminos públicos que no cuenten con los servicios aunque éstos hayan sido habilitados después de la promulgación del GAM. Se exceptúan los caminos dentro del área de expansión de los poblados tal como se definió en el inciso uno de este Artículo.

No obstante lo anterior, para fines estrictamente agrícolas, se podrá permitir segregaciones con frente a servidumbres o caminos privados, en porciones resultantes no menores de siete mil (7.000) metros cuadrados.

        3.4 Corresponderá a la Dirección de Urbanismo determinar si el camino existente frente al fraccionamiento que se pretende iniciar, existía al momento de aprobación del Reglamento del GAM (publicado en la Gaceta numero 119 del 22 de junio de 1982), para definir si procede o no la autorización respectiva.

        3.5 Dentro de los cuadrantes urbanos consolidados de las cabeceras de distrito y su área de influencia ( doscientos metros), podrán aceptarse fraccionamientos frente a servidumbres, siempre que -las condiciones lo ameriten, de acuerdo con el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones.

        3.6 La Municipalidad denegará los permisos de construcción en i aquellos lotes cuya segregación no haya sido autorizada o cuyo uso no sea conforme con las regulaciones presentes.

    3.7. Las fincas por cuyos terrenos se definió el límite de contención urbana o que estén próximos con éste a no más de cien metros (100 metros), podrán exceder el uso urbano dentro del área de protección en un porcentaje no mayor del 50 % del área total de la finca, o hasta doscientos metros (200 metros) del límite, cualquiera que fuese menor.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33757 del 11 de abril de 2007; mismo que fue anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3684-09  del 06 de marzo del 2009).

    Artículo 4°—En la Zona Especial de Protección sólo se permitirán las siguientes construcciones:

         4.1 Una vivienda por finca para uso del propietario o los propietarios y Otras construcciones necesarias para uso o servicios de las fincas.

4.2 Actividades directamente relacionadas con la actividad agropecuaria local.

4.3 Servicios estatales, infraestructura de redes nacionales y municipales, tales como redes eléctricas, agua, oleoductos y telecomunicaciones.

4.4 Clubes campestres siempre que no incluyan vivienda permanente, hoteles, servicios locales de culto, comerciales y profesionales, establecimientos educacionales privados y organismos internacionales. Las actividades reguladas en este inciso se permitirán siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

                4.4.1 Localización frente a calles públicas que cuenten con todos los servicios.

                4.4.2 Altura de edificación: Menor de doce metros o tres pisos. Se podrán aceptar alturas mayores, siempre y cuando cumplan con los siguientes retiros:

                4.4.3 Retiros Mínimos. Para alturas inferiores o iguales a doce metros o tres pisos: veinte metros. Para alturas mayores a doce metros: adicionales a los veinte metros señalados, se deberá dejar diez metros por cada piso en exceso,

                4.4.4 Área mínima: Para clubes campestres y líeteles se requerirá un área de cinco hectáreas. Para los demás usos se requerirá un área de dos hectáreas.

                4.4.5 Cobertura: Hasta un diez por ciento.

                4.4.6 Densidad Hotelera: 12 habitaciones por hectárea.

        4.5 Industrias o actividades industriales de tipo inofensivo o incómodas, como se definen en los artículos 4,5,6,7,S,9,10 y 11 del Reglamento sobre Higiene Industrial vigente. Las de tipo incómodo, se permitirán siempre que las posibles molestias sean confinables en la propiedad en que se pretenda ubicar la industria, mediante requisitos constructivos especiales o de cualquier otro tipo que establezca el Ministerio de Salud. Las industrias o actividades industriales incómodas con molestias confinables en la propiedad, sólo se permitirán cuando cumplan con lo siguiente:

                4.5.1 Los requisitos estipulados en el artículo 2 del Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana.

                4.5.2 Estar frente a vías nacionales clasificadas como primarias, secundarias o terciarias.

                4.5.3 Altura de edificación: Menor de doce metros o tres pisos. Se podrán aceptar alturas mayores, siempre y cuando cumplan con los siguientes retiros: Retiros Mínimos. Para alturas inferiores o iguales a doce metros o tres pisos:veinte metros. Para alturas mayores a doce „. metros: adicionales a los veinte metros señalados, se deberá dejar diez metros por cada piso en exceso.

                4.5.4 Área mínima: se requerirá un área mínima de cinco hectáreas,

                4.5.5 Cobertura: Hasta un diez por ciento.

                4.5.6 Cuando no colinden por ninguno de sus linderos con viviendas y no se ubiquen contiguo a zonas residenciales. de alta densidad, así definidas en el Reglamento de Zonificación de la Gran Área Metropolitana.

                4.5.7 La calificación de la industria o actividad industrial deberá ser efectuada por el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio de Salud. El permiso de ubicación será extendido por la Dirección de Urbanismo del INVU, teniendo a la vista el dictamen positivo de clasificación otorgado previamente por el Ministerio de Salud.

(*) 4.6.-Cuando existan terrenos de baja aptitud agrícola o que no tengan aptitud forestal o no requieran de arborización para contrarrestar problemas de estabilización de suelos, dictaminados ambos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; que no presenten problemas de escorrentía, de acuerdo con un dictamen del Ministerio de Ambiente y Energía; que no perjudique con su desarrollo a mantos acuíferos que puedan ser susceptibles de contaminación, según dictamen del SENARA; que no sean terrenos vulnerables a riesgos naturales según certificación de la Comisión Nacional de Emergencias; y que cumplan los demás requisitos que establezcan las normas nacionales o municipales correspondientes, podrán ser urbanizados para coadyuvar a reducir el déficit de vivienda del país.

    (*)(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29415 de 28 de marzo de 2001. Posteriormente dicho inciso fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30754 de 17 de setiembre de 2002).    

    Todas las edificaciones para los usos aceptados en este artículo, se construirán bajo un estricto control de impacto que pued.in generar en la zona donde se instalarán, proporcionando los elementos de juicio necesarios para evaluar dichos proyectos, debiendo aportarse lo siguiente:

- Estudio de impacto ambiental, aprobado por el -Ministerio de Ambiente y Energía(*) (MINAE),

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

 

-Construcción de una planta de tratamiento para aguas residuales, autorizada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) y el Ministerio de Salud evitando la contaminación de los mantos acuíferos y de los cauces fluviales a que desemboquen.

 

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