N° 25902-MIVAH-MP-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
LA SEGUNDA
VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y MINISTRA DE VIVIENDA Y
ASENTAMIENTOS HUMANOS
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Y EL MINISTRO DEL
AMBIENTE Y DE ENERGÍA.
En uso de las facultades que les
confieren el artículo 140, incisos 3 y 18 de la Constitución Política,
en relación con el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
1°—Que el Decreto N- 13583-VAH-OFIPLAN, del tres de mayo de mil novecientos
ochenta y dos, publicado en "La
Gaceta" número 95 del dieciocho de mayo de mil
novecientos ochenta y dos, crea la
Gran Área Metropolitana como un instrumento legal necesario
para regular el desarrollo urbano del sistema de ciudades y centros de
población del Valle Central del país, designado como LA GRAN ÁREA METROPOLITANA.
2°—Que se hace necesario reformar este instrumento legal, debido al
crecimiento desordenado y acelerado de aquellas poblaciones de la periferia del
Anillo de Contención Urbano, cuyo correlato es el debilitamiento de los
mecanismos de regulación y gestión en materia de Ordenamiento Territorial y
Planificación Urbana.
3°—Que si bien es cieno uno de los objetivos de la GAM en sus inicios fue el que
se diera un desarrollo lineal y vegetativo acorde con las proyecciones hechas,
lo cierto es que ese crecimiento acelerado y desordenado ha incidido
enormemente en un alto costo que se requiere pura la dotación de servicios
urbanos e infraestructura en esas áreas de población. Por lo tanto, se hace
necesario ordenar y concentrar el crecimiento de las poblaciones sobre todo
fuera del límite de Contención Urbana, para lograr así un mejor desarrollo
planificado y eficiente; de conformidad con los lineamientos que establece el
nuevo artículo cincuenta de nuestra Constitución Política.
4°- Que con el fin de minimizar la migración del campo a la ciudad por
razones laborales y de otra índole, se hace necesario crear nuevas fuentes de
trabajo sobre lodo de tipo industrial en estos centros de población que se han
asentado fuera del límite de Contención Urbana de la Gran Arca Metropolitana.
5°—Con base en lodo lo anteriormente expuesto, se justifica y se hace
necesaria una reforma integral que responda a las exigencias y necesidades
actuales del derecho de las personas de utilizar el ambiente para su propio
beneficio. Razón por la cual, la protección del ambiente debe encaminarse hacia
una correcta e integral utilización de sus elementos naturales en concordancia
con las relaciones existentes en los aspectos socioculturales, tecnológicos y
políticos, con el fin de salvaguardar de esta manera el patrimonio a que
tenemos derecho las generaciones presentes y venideras. Por Tanto,
Decretan:
Artículo 1°—Modificar la tercera parte del Plan Regional de Desarrollo
Urbano, o Instrumentos Legales, publicado en "La Gaceta" número 119 del
veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos y que fuera decretado por
medio del Decreto Ejecutivo No 13583-VAH-OFIPLAN, del tres de mayo
de mil novecientos ochenta y dos, publicado en "La Gaceta" número 95 del
dieciocho de mayo de 1982, para que en lo sucesivo se lean así:
Artículo 1°—Se
establece un "Área de Control Urbanístico" sobre la cual se aplicarán
las disposiciones del presente Decreto, y que estará compuesta por los
distritos de las provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago que a
continuación se indican, siempre y cuando los Gobiernos Municipales no hayan
promulgado sus propios Reglamentos de Planificación y Desarrollo Urbano de
conformidad con los artículos 169 de la Constitución Política
y el artículo 15 de la Ley
de Planificación Urbana.
Provincia
|
Cantón
|
Distrito
|
San José
|
San José
|
Carmen
Merced
Hospital
Catedral
Zapote
San Fco. Dos Ríos
Uruca
Mata
Redonda
Pavas
Hatillo
San
Sebastián*
|
|
Escazú
|
Escazú
San
Antonio
San Rafael
|
|
Desamparados
|
Desamparados
San Miguel
San Juan
de Dios
San Rafael
San Rafael
Abajo
San
Antonio
Patarrá
Damas
|
|
Aserrí
|
Aserrí
|
|
Mora
|
Colón
|
|
Goicoechea
|
Guadalupe
San
Francisco
Calle
Blancos
Mata de
Plátano
Ipís
|
|
Santa
Ana
|
Santa Ana
Salitral
Pozos
Uruca
Piedades
Brasil
|
|
Alajuelita
|
Alajuelita
San
Josecito
San
Antonio
Concepción
San Felipe
|
|
|
|
|
Vázquez de
Coronado
|
San Isidro
San Rafael
Dulce
Nombre de Jesús
Patalillo
|
|
Tibás
|
San Juan
Cinco
Esquinas
Anselmo
Llorente
|
|
Moravia
|
San
Vicente
San
Jerónimo
La
Trinidad
|
|
Montes de
oca
|
San Pedro
Sabanilla
Mercedes
San Rafael
|
|
Curridabat
|
Curridabat
Granadilla
Sánchez
Tirrases
|
Alajuela
|
Alajuela
|
Alajuela
San José
Carrizal
San
Antonio
Guácima
San Isidro
Sabanilla
San Rafael
Río
Segundo
Desamparados
Turrúcares
Tambor
Garita
|
|
Atenas
|
Atenas
Jesús
Mercedes
Concepción
|
|
Poás
|
San Pedro
San Juan
San Rafael
Carrillos
Sabana
Redonda
|
Cartago
|
Cartago
|
Oriental
Occidente
Carmen
San
Nicolás
Agua
Caliente o San Francisco
Guadalupe
Tierra
Blanca
Dulce
Nombre
Llano
Grande
|
|
Paraíso
|
Paraíso
Santiago
Orosí
Cachí
|
|
La Unión
|
Tres Ríos
San Diego
San Juan
San Rafael
Concepción
Dulce
Nombre
San Ramón
Río Azul
|
|
Alvarado
|
(*)
Pacayas
(*)(NOTA: Mediante el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 34683 del 11 de julio de 2008, se actualiza el
área de los Cuadrantes Urbanos de las Cabeceras de distrito de Pacayas y Capellades del Cantón de Alvarado de Cartago en la Zona de Especial de
Protección del GAM)
Cervantes
(*) Capellades
(*)(NOTA: Mediante el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 34683 del 11 de julio de 2008, se actualiza el
área de los Cuadrantes Urbanos de las Cabeceras de distrito de Pacayas y Capellades del Cantón de Alvarado de Cartago en la Zona de Especial de
Protección del GAM)
|
Heredia
|
Oreamuno
El Guarco
Heredia
Barva
Santo
Domingo
Santa Barbara
San Rafael
San Isidro
Belén
Flores
San Pablo
|
San Rafael
Cot
Potrero
Cerrado
Cipreses
Santa Rosa
El tejar
San Isidro
Tobosi
Heredia
Mercedes
San
Francisco
Ulloa
Barva
San Pedro
San Pablo
San Roque
Santa
Lucia
San José
de la Montaña
Santo
Domingo
San
Vicente
San Miguel
Paracito
Santo
Tomás
Santa Rosa
Tures
Pará
Santa Barbara
San Pedro
San Juan
Jesús
Santo
Domingo
Purabá
San Rafael
San
Josecito
Santiago
Los Angeles
Concepción
San Isidro
San José
Concepción
San
Antonio
Rivera
Asunción
San
Joaquín
Barrantes
Llorente
San Pablo
|
Artículo 2°—Se establece en el "Área de
Control Urbanístico" antes delimitada, una "Zona Especial de
Protección" de conformidad con el artículo 25 de la ley de Planificación
Urbana número 4240 y se establece una "Zona de Crecimiento Urbano",
según planos que se publican como anexos a este decreto y cuyos originales
pueden ser consultados en el INVU, MIDEPLAM y las Municipalidades
correspondientes.
Articulo 3°—La Zona Especial de
Protección tendrá un uso predominantemente agrícola y quedarán sometidas a las
siguientes regulaciones:
3.1 Dentro de esta zona sólo se permitirán urbanizaciones y servidumbres de
tipo urbano en las áreas de expansión de los cuadrantes de las cabeceras de.
los distritos. El área de expansión será el espacio comprendido hasta un radio
de doscientos metros, medidos a partir de la terminación del cuadrante urbano,
de conformidad con la demarcación que se realice a partir de la vigencia del
presente Decreto. Las Fincas deben estar adecuadamente amarradas al sistema
vial urbano existente. Se define como cuadrante urbano el sistema de ciudades
en forma de cuadrícula en donde se encuentra la mayoría de bienes y servicios,
la estructura vial y su área de influencia inmediata. Entendiendo además las
áreas urbanas de conformidad con la
Ley de Planificación Urbana número 4240.
(NOTA: Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 34683 del 11 de julio de 2008, se actualiza el área de los
Cuadrantes Urbanos de las Cabeceras de distrito de Pacayas y Capellades del Cantón de Alvarado de Cartago en la Zona de Especial de
Protección del GAM)
3.2 El INVU y las Municipalidades podrán rechazar un permiso para urbanizar
cuando consideren que la urbanización propuesta no produzca una expansión
urbana orgánica, o que esta sea prematura por pretender dar un mayor crecimiento
que el demandado por las necesidades de la población local. A tal efecto, el
INVU podrá denegar permisos para urbanizar o fraccionar con base en lo
establecido en las normas legales correspondientes a la Ley de Planificación Urbana.
3.3 Sólo se permitirá el fraccionamiento frente a caminos públicos existentes
previos a la promulgación del GAM, (Gaceta número 119 del 22 de Junio de 1982),
y cuando éstos cuenten con los servicios básicos y se deje el derecho de
vía reglamentarios. No se permitirá el fraccionamiento en caminos públicos que
no cuenten con los servicios aunque éstos hayan sido habilitados después de la
promulgación del GAM. Se exceptúan los caminos dentro del área de expansión de
los poblados tal como se definió en el inciso uno de este Artículo.
No obstante lo anterior, para fines
estrictamente agrícolas, se podrá permitir segregaciones con frente a
servidumbres o caminos privados, en porciones resultantes no menores de siete
mil (7.000) metros cuadrados.
3.4 Corresponderá a la
Dirección de Urbanismo determinar si el camino existente
frente al fraccionamiento que se pretende iniciar, existía al momento de
aprobación del Reglamento del GAM (publicado en la Gaceta numero 119 del 22 de
junio de 1982), para definir si procede o no la autorización respectiva.
3.5 Dentro de los cuadrantes urbanos consolidados de las cabeceras de distrito
y su área de influencia ( doscientos metros), podrán aceptarse fraccionamientos
frente a servidumbres, siempre que -las condiciones lo ameriten, de acuerdo con
el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones.
3.6 La Municipalidad
denegará los permisos de construcción en i aquellos lotes cuya segregación no
haya sido autorizada o cuyo uso no sea conforme con las regulaciones presentes.
3.7. Las fincas por cuyos terrenos se definió el límite
de contención urbana o que estén próximos con éste a no más de cien metros (100 metros), podrán
exceder el uso urbano dentro del área de protección en un porcentaje no mayor
del 50 % del área total de la finca, o hasta doscientos metros (200 metros) del límite,
cualquiera que fuese menor.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 33757 del 11 de abril de 2007; mismo que fue anulado mediante
resolución de la
Sala Constitucional N° 3684-09 del 06 de marzo del 2009).
Artículo 4°—En la Zona Especial de
Protección sólo se permitirán las siguientes construcciones:
4.1 Una vivienda por finca para uso del propietario o los propietarios y Otras
construcciones necesarias para uso o servicios de las fincas.
4.2 Actividades directamente
relacionadas con la actividad agropecuaria local.
4.3 Servicios estatales, infraestructura
de redes nacionales y municipales, tales como redes eléctricas, agua,
oleoductos y telecomunicaciones.
4.4 Clubes campestres siempre que no
incluyan vivienda permanente, hoteles, servicios locales de culto, comerciales
y profesionales, establecimientos educacionales privados y organismos
internacionales. Las actividades reguladas en este inciso se permitirán siempre
y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
4.4.1 Localización frente a calles públicas que cuenten con todos los servicios.
4.4.2 Altura de edificación: Menor de doce metros o tres pisos. Se podrán
aceptar alturas mayores, siempre y cuando cumplan con los siguientes retiros:
4.4.3 Retiros Mínimos. Para alturas inferiores o iguales a doce metros o tres
pisos: veinte metros. Para alturas mayores a doce metros: adicionales a los
veinte metros señalados, se deberá dejar diez metros por cada piso en exceso,
4.4.4 Área mínima: Para clubes campestres y líeteles
se requerirá un área de cinco hectáreas. Para los demás usos se requerirá un
área de dos hectáreas.
4.4.5 Cobertura: Hasta un diez por ciento.
4.4.6 Densidad Hotelera: 12 habitaciones por hectárea.
4.5 Industrias o actividades industriales de tipo inofensivo o incómodas, como
se definen en los artículos 4,5,6,7,S,9,10 y 11 del Reglamento sobre Higiene
Industrial vigente. Las de tipo incómodo, se permitirán siempre que las
posibles molestias sean confinables en la propiedad
en que se pretenda ubicar la industria, mediante requisitos constructivos
especiales o de cualquier otro tipo que establezca el Ministerio de Salud. Las
industrias o actividades industriales incómodas con molestias confinables en la propiedad, sólo se permitirán cuando
cumplan con lo siguiente:
4.5.1 Los requisitos estipulados en el artículo 2 del Reglamento de
Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana.
4.5.2 Estar frente a vías nacionales clasificadas como primarias, secundarias o
terciarias.
4.5.3 Altura de edificación: Menor de doce metros o tres pisos. Se podrán
aceptar alturas mayores, siempre y cuando cumplan con los siguientes retiros:
Retiros Mínimos. Para alturas inferiores o iguales a doce metros o tres pisos:veinte metros. Para alturas mayores a doce „. metros:
adicionales a los veinte metros señalados, se deberá dejar diez metros por cada
piso en exceso.
4.5.4 Área mínima: se requerirá un área mínima de cinco hectáreas,
4.5.5 Cobertura: Hasta un diez por ciento.
4.5.6 Cuando no colinden por ninguno de sus linderos con viviendas y no se
ubiquen contiguo a zonas residenciales. de alta densidad, así definidas en el
Reglamento de Zonificación de la
Gran Área Metropolitana.
4.5.7 La calificación de la industria o actividad industrial deberá ser
efectuada por el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio
de Salud. El permiso de ubicación será extendido por la Dirección de Urbanismo
del INVU, teniendo a la vista el dictamen positivo de clasificación otorgado
previamente por el Ministerio de Salud.
(*) 4.6.-Cuando existan terrenos de baja aptitud agrícola o
que no tengan aptitud forestal o no requieran de arborización para
contrarrestar problemas de estabilización de suelos, dictaminados ambos por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería; que no presenten problemas de
escorrentía, de acuerdo con un dictamen del Ministerio de Ambiente y Energía;
que no perjudique con su desarrollo a mantos acuíferos que puedan ser
susceptibles de contaminación, según dictamen del SENARA; que no sean terrenos
vulnerables a riesgos naturales según certificación de la Comisión Nacional
de Emergencias; y que cumplan los demás requisitos que establezcan las normas
nacionales o municipales correspondientes, podrán ser urbanizados para
coadyuvar a reducir el déficit de vivienda del país.
(*)(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 29415 de 28 de marzo de 2001. Posteriormente dicho inciso
fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
30754 de 17 de setiembre de 2002).
Todas las
edificaciones para los usos aceptados en este artículo, se construirán bajo un
estricto control de impacto que pued.in generar en la zona donde se instalarán,
proporcionando los elementos de juicio necesarios para evaluar dichos
proyectos, debiendo aportarse lo siguiente:
- Estudio de impacto ambiental, aprobado por el -Ministerio de Ambiente y Energía(*)
(MINAE),
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
-Construcción de una
planta de tratamiento para aguas residuales, autorizada por el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) y el Ministerio de Salud
evitando la contaminación de los mantos acuíferos y de los cauces fluviales a
que desemboquen.