N°
25471-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
y EL MINISTRO DE
SALUD
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la
Constitución Política; 28 de la Ley N° 6227 de 2 de mayo de
1978 "Ley General de la Administración Pública";
1,2,4,7, 176 de la Ley N° 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General
de Salud"; 8 y 9 de la Ley N° 7473 de 19 de diciembre de 1995; 2 y 5 y
Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
contenido en la Ley N° 7475 "Ley de Aprobación del Acta Final
en que se incorporan los resultados de la' Ronda de Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales"
Considerando:
I.-Que la Salud de la
población es un bien de interés público tutelado por el
Estado.
II.-Que una forma de
conservar la Salud Pública es mediante una activa, responsable,
eficiente y continua vigilancia epidemiológica nacional con
énfasis en los puertos, aeropuertos, puestos fronterizos, para prevenir
la introducción al país de enfermedades transmisibles, algunas de
las cuales han sido erradicadas en Costa Rica, evitar o disminuir al
mínimo la propagación de vectores en estado adulto, como
vehículos de transmisión con formas inmaduras (estado Iarvario y huevos), y reducir el contacto entre hombre,
vector y agente patógeno.
III.-Que en la
actualidad se da un importante movimiento migratorio en Centro América,
dirigido en forma significativo hacia Costa Rica y en constante aumento en los
últimos años.
IV.-Que para estos
efectos, se ha contado con los criterios técnicos de los Departamentos
de Vigilancia Epidemiológica y de Control de Artrópodos y
Roedores del Ministerio de Salud.
V.-Que mediante
Decreto Ejecutivo N° 17624-S de 26 de junio de 1987, publicado en "La
Gaceta" N° 131 de 13 de
julio de 1987, el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento de Vigilancia
Epidemiológica y Control de Enfermedades Transmisibles.
VI.-Que se hace
necesario y oportuno modificar el artículo 24 del Reglamento de
Vigilancia Epidemiológica y Control de Enfermedades Transmisibles con el
objeto de hacerlo más práctico y funcional. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo
1°-Refórmese el artículo 24 del Decreto Ejecutivo N°
17624-S de 26 de junio de 1987 "Reglamento de Vigilancia
Epidemiológica y Control de Enfermedades Transmisibles", publicado en "La Gaceta"
N° 131 de 13 de julio de 1987, para que en lo sucesivo se lea así:
"Artículo
24.-Para los efectos mencionados en el artículo anterior, la ropa usada
ha de ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Ser debidamente
fumigada previo a su desalmacenaje, lo cual
implicará que los bultos conteniendo la ropa usada sean abiertos para
que la impregnación con insecticida sea efectiva.
b) Estar
adecuadamente lavada.
c) Estar debidamente
planchada.
Asimismo, se
prohíbe la importación de zapatos usados y de ropa interior
femenina y masculina usada, incluyendo medias y calcetines "