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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25471 >> Fecha 23/08/1996 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25471 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 25471-S

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

y EL MINISTRO DE SALUD

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 28 de la Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1,2,4,7, 176 de la Ley N° 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 8 y 9 de la Ley N° 7473 de 19 de diciembre de 1995; 2 y 5 y Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en la Ley N° 7475 "Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la' Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales"

Considerando:

I.-Que la Salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.      

II.-Que una forma de conservar la Salud Pública es mediante una activa, responsable, eficiente y continua vigilancia epidemiológica nacional con énfasis en los puertos, aeropuertos, puestos fronterizos, para prevenir la introducción al país de enfermedades transmisibles, algunas de las cuales han sido erradicadas en Costa Rica, evitar o disminuir al mínimo la propagación de vectores en estado adulto, como vehículos de transmisión con formas inmaduras (estado Iarvario y huevos), y reducir el contacto entre hombre, vector y agente patógeno.

III.-Que en la actualidad se da un importante movimiento migratorio en Centro América, dirigido en forma significativo hacia Costa Rica y en constante aumento en los últimos años.

IV.-Que para estos efectos, se ha contado con los criterios técnicos de los Departamentos de Vigilancia Epidemiológica y de Control de Artrópodos y Roedores del Ministerio de Salud.

V.-Que mediante Decreto Ejecutivo N° 17624-S de 26 de junio de 1987, publicado en "La Gaceta"  N° 131 de 13 de julio de 1987, el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento de Vigilancia Epidemiológica y Control de Enfermedades Transmisibles.

VI.-Que se hace necesario y oportuno modificar el artículo 24 del Reglamento de Vigilancia Epidemiológica y Control de Enfermedades Transmisibles con el objeto de hacerlo más práctico y funcional. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1°-Refórmese el artículo 24 del Decreto Ejecutivo N° 17624-S de 26 de junio de 1987 "Reglamento de Vigilancia Epidemiológica y Control de Enfermedades Transmisibles",  publicado en "La Gaceta" N° 131 de 13 de julio de 1987, para que en  lo sucesivo se lea así:

"Artículo 24.-Para los efectos mencionados en el artículo anterior, la ropa usada ha de ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Ser debidamente fumigada previo a su desalmacenaje, lo cual implicará que los bultos conteniendo la ropa usada sean abiertos para que la impregnación con insecticida sea efectiva.

b) Estar adecuadamente lavada.

c) Estar debidamente planchada.

Asimismo, se prohíbe la importación de zapatos usados y de ropa interior femenina y masculina usada, incluyendo medias y calcetines "

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