N°27021-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las atribuciones que les confiere los artículos 140 incisos
3) y 18) de la Constitución Política; 28 inciso 2 b) de la Ley No 6227 de 2
de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública;" 2 y 226 de la ley
No 5395 de 30 de octubre de 1973, "Ley General de Salud"
Considerando:
1°Que es función esencial del Estado velar por la protección
de la salud de la población,
2°Que la nutrición adecuada y la ingestión de alimentos de
buena calidad y en condiciones sanitarias, son esenciales para la salud.
3°Que los resultados aportados por la Encuesta Nacional de
Nutrición de 1996, mostraron que la hipovitaminosis A constituyen un problema de salud
pública.
4°Que todo productor, fabricante o comerciante de alimentos debe
cumplir con las disposiciones que el Ministerio de Salud decrete, ordenando el
enriquecimiento, fortificación o equiparación de determinados alimentos, a fin de suplir
la ausencia o insuficiencia de nutrientes en la alimentación habitual de la población. Por
tanto,
decretan:
El siguiente:
REGLAMENTO TÉCNICO PARA LA FORTIFICACIÓN CON VITAMINA A DEL AZÚCAR
BLANCO DE PLANTACIÓN PARA EL CONSUMO DIRECTO
Artículo 1°Las disposiciones del presente Reglamento en lo
sucesivo se aplicarán al azúcar refino y blanco de plantación de uso directo, que se
utiliza en el país para consumo humano, sea éste nacional, importado o donado.
(Así REFORMADO TOTAL Y
EXPRESAMENTE por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30140 de 30 de enero de 2002,
publicado en La Gaceta N° 31 de 13 de febrero de 2002.)
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