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 Normativa >> Resolución 153 >> Fecha 18/05/2000 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 153 - Articulo 1
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Artículo 1
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INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUACULTURA

AJDIP/153-2000.—Puntarenas, a las nueve horas del día dieciocho de mayo del año dos mil.

Considerando:

1°—Que corresponde al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura de conformidad con las competencias otorgadas por la ley 7384, del 16 de marzo de 1994, la regulación de la actividad pesquera.

2°—Que es atribución del INCOPESCA controlar la pesca y caza de las especies marinas en las aguas Jurisdiccionales costarricenses, así como dictar las medidas tendientes a la conservación y desarrollo de los recursos hidrobiológicos y determinar los que podrán explorarse comercialmente.

3°—Que las diversas especies de Cambute, son muy vulnerables al esfuerzo de pesca, constituyendo poblaciones relativamente pequeñas de muy lenta reproducción, lo que ha repercutido en una disminución significativa del recurso.

4° Que es obligación del estado la conservación de la riqueza y recursos naturales con que cuenta el país, para preservarlos para las generaciones futuras y garantizar la existencia de un ambiente ecológicamente equilibrado, según se dimana el artículo 50 de nuestra Carta Fundamental.

5°'—Que esta establecido y reconocido mundialmente en materia pesquera, el principio de precautoriedad en cuanto a la explotación, extracción y comercialización de los recursos marinos, que deben aplicar los estados en el manejo de sus pesquerías. Por tanto, se acuerda:

Articulo 1°—Se prohíbe en forma permanente la captura, extracción dirigida y comercialización de toda especie de Cambute, en aguas Jurisdiccionales costarricenses. Entratándose de captura incidental de Cambute, en pesquerías costeras, solamente se podrá utilizar el producto para consumo de la tripulación, no pudiendo comercializarse.

 

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