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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26805 >> Fecha 11/03/1998 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 26805 - Articulo 1
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N° 26805-S

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD,

 

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3),18) y 146 de la Constitución Política; 2, 4, 7, 37, 38, 39, 239,240,241, 242, 243, 252, 337, 345, inciso 7), 347,  349, 355, 364, 369 y 381, y concordantes de la ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 6° de la ley número 5412 del 8 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; 25, inciso 1), y 28, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, y 10 de la ley número 5292 del 9 de agosto de 1973.

 

Considerando:

 

1°-Que corresponde al Ministerio de Salud, definir cuáles son sustancias o productos u objetos peligrosos de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados peligrosos por el Ministerio.

2°-Que corresponde al Ministerio de Salud velar porque toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación, fabricación, manipulación, preparación, reenvase, almacenamiento, venta, distribución, transporte y suministro de sustancias o productos tóxicos, o sustancias peligrosas o declaradas peligrosas por el Ministerio de Salud, realicen estas operaciones en condiciones que permitan eliminar o minimizar el riesgo .para la salud y seguridad de las personas y el Medio Ambiente, que queden expuestos a ellas con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo.

3°-Que es función del Ministerio de Salud, dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, en especial las que tengan relación con el registro obligatorio de productos o sustancias tóxicas, peligrosas, y objetos peligrosos; con los permisos de ubicación y funcionamiento de los establecimientos que manipulen tales productos, sustancias o objetos y con las relativas al contenido obligatorio de la rotulación que deben consignar el producto mismo, sus envases y empaques. Por tanto,

 

DECRETAN:

El siguiente,

 

REGLAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL DE PRODUCTOS

PELIGROSOS

 

Artículo 1°-Objeto.-El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del registro y manipulación de productos peligrosos consignados en la "Clasificación Internacional de Mercancías Peligrosas", vigente de la Organización de las Naciones Unidas, u otros declarados peligrosos por el Ministerio, según lo definido por el artículo 239 de la Ley General de Salud.

 

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