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 Normativa >> Ley 7830 >> Fecha 22/09/1998 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7830 - Articulo 1
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1

REFORMAS DE LA LEY DE RÉGIMEN

DE ZONAS FRANCAS

ARTÍCULO 1.- Modifícase la Ley de Régimen de Zonas Francas, No. 7210,

de 23 de noviembre de 1990, en las siguientes disposiciones:

a) El artículo 1, cuyo texto dirá:

"Artículo 1.- El Régimen de Zonas Francas es el conjunto

de incentivos y beneficios que el Estado otorga a las empresas

que realicen inversiones nuevas en el país, siempre y cuando

cumplan los demás requisitos y las obligaciones establecidos en

esta ley y sus reglamentos. El reglamento determinará qué se

entenderá por inversiones nuevas en el país. Las empresas

beneficiadas con este Régimen se dedicarán a la manipulación, el

procesamiento, la manufactura, la producción, la reparación y el

mantenimiento de bienes y la prestación de servicios destinados

a la exportación o reexportación, excepto lo previsto en los

artículos 22 y 24 de esta ley. El lugar donde se establezca un

grupo de empresas beneficiadas con este Régimen, se denomina

"zona franca" y será un área delimitada, sin población

residente, autorizada por el Poder Ejecutivo para funcionar como

tal.

El Régimen de Zonas Francas se otorgará solo a empresas con

proyectos cuya inversión nueva inicial en activos fijos sea de

al menos ciento cincuenta mil dólares estadounidenses

(US$150.000,00) o su equivalente en moneda nacional.

Las pequeñas empresas que se asocien para realizar,

conjunta y directamente, actividades procesadoras para la

exportación, podrán alcanzar el monto mínimo de inversión

indicado en este artículo, sumando el monto de la inversión de

cada empresa asociada, conforme lo disponga el reglamento de

esta ley. Para estos efectos, se entenderá por pequeñas empresas

las que empleen a un máximo de veinte trabajadores.

Las empresas que califiquen en el Régimen de Zonas Francas

tendrán que cumplir todas las normas de protección del medio

ambiente que la legislación costarricense y la internacional

disponen para el desarrollo sostenible de las actividades

económicas."

b) El inciso c) del artículo 4, cuyo texto dirá:

"Artículo 4.-

[...]

c) Asumir, excepcional y temporalmente, la administración

de las zonas francas, cuando el otorgamiento del Régimen de

Zonas Francas le sea suspendido o revocado a una empresa

administradora."

c) El primer párrafo del artículo 13, cuyo texto dirá:

"Artículo 13.- Declárase Zona Aduanera Primaria, las áreas

donde se ubiquen las empresas acogidas al Régimen de Zonas

Francas.

[...]"

d) El artículo 16, cuyo texto dirá:

"Artículo 16.- La propiedad de las mermas, los subproductos

y desperdicios que desechen las empresas acogidas al Régimen de

Zonas Francas, corresponderá prioritariamente a la municipalidad

del cantón donde dichas empresas se ubiquen, siempre que puedan

ser tratados a nivel local o nacional y no causen peligro a la

población; en estos casos, las municipalidades quedan

autorizadas para venderlos de modo directo. Si las mermas, los

subproductos y desperdicios no pueden tratarse a nivel local o

nacional, será responsabilidad de la empresa darles el

tratamiento debido.

Cuando algún productor o vendedor de bienes similares a los

desechados por las empresas acogidas al Régimen de Zonas

Francas, se sienta lesionado en sus intereses por el manejo de

las mermas, los subproductos y desperdicios por parte de la

municipalidad, podrá presentar reclamo ante el Ministerio de

Economía, Industria y Comercio. Este Ministerio resolverá el

conflicto a favor del reclamante, si determina que él se

encuentra en una situación de evidente desventaja. Para resolver

estos conflictos, el Ministerio de Economía, Industria y

Comercio dictará, vía reglamento, el procedimiento que debe

seguirse."

e) El primer párrafo del artículo 17, así como sus incisos c) y ch). Los

textos dirán:

"Artículo 17.- Las empresas que se acojan al Régimen de

Zonas Francas se clasificarán de la siguiente manera:

[...]

c) Industrias y empresas de servicios que los exporten a

personas físicas y jurídicas, domiciliadas en el exterior o que

los provean a compañías beneficiarias del Régimen de Zonas

Francas; siempre y cuando, en este último caso, los servicios

estén directamente vinculados con el proceso de producción de

las compañías beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.

Las entidades bancarias, financieras y aseguradoras que se

instalen en las zonas francas, no podrán acogerse a los

beneficios de este Régimen. Tampoco podrán acogerse al Régimen

las personas físicas o jurídicas dedicadas a prestar servicios

profesionales.

ch) Empresas administradoras de parques destinados a la

instalación de empresas bajo el Régimen de Zonas Francas,

siempre que los parques cumplan condiciones mínimas de

infraestructura y disponibilidad de servicios, según el

reglamento de esta ley. Estas empresas gozarán de las

exoneraciones indicadas en el artículo 20, siempre que en el

parque industrial que desarrollen se instalen únicamente

empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas. De llegar a

instalarse en el parque empresas no acogidas al Régimen de Zonas

Francas, la empresa administradora perderá, a partir de ese

momento, la exoneración indicada en el inciso g) del artículo 20

y, en cuanto a las demás exoneraciones, se reducirán en la

proporción correspondiente como si se tratara de ventas en el

territorio aduanero nacional en los términos del artículo 22.

[...]"

f) El inciso ch) del artículo 18, cuyo texto dirá:

"Artículo 18.-

[...]

ch) Excepcionalmente, solo cuando las características del

proceso productivo o la naturaleza del proyecto impidan

desarrollarlo dentro de un parque industrial, podrá otorgarse el

Régimen de Zonas Francas a empresas procesadoras de exportación,

para que se establezcan fuera de un parque industrial, siempre

y cuando la inversión inicial en activos fijos sea al menos de

dos millones de dólares estadounidenses (US$2.000.000,00) o su

equivalente en moneda nacional, y se cumplan los demás

requisitos reglamentarios. Para otorgar el Régimen de Zonas

Francas fuera de un parque industrial, el Ministerio de Comercio

Exterior deberá contar con el dictamen favorable del Ministerio

de Hacienda. Este último deberá pronunciarse dentro de los

quince días hábiles siguientes al recibo de la copia de la

solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin respuesta, el

dictamen del Ministerio de Hacienda se entenderá como favorable.

Asimismo, excepcionalmente, por razones de disponibilidad

de mano de obra, transporte o manejo de materia prima o por otro

motivo, calificados vía reglamento y previa autorización expresa

de PROCOMER, las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas

ubicadas en un parque industrial, podrán instalar fuera de él

plantas satélite, las que se acogerán a los términos del Acuerdo

Ejecutivo que autoriza a la empresa. La planta instalada en el

parque deberá realizar una proporción significativa de su

producción total en relación con el número de plantas que se

instalen fuera del parque y deberá sujetarse a los criterios que

PROCOMER emita para el efecto. Igualmente, todas las

importaciones de materia prima, maquinaria y otros, así como la

exportación del producto final, deberán tramitarse desde la

planta establecida en el parque industrial, salvo casos

especiales debidamente justificados que autorice PROCOMER.

No podrá otorgarse el Régimen de Zonas Francas en los dos

casos mencionados en los párrafos anteriores, si las empresas no

cuentan con los controles fiscales ni aduaneros pertinentes."

g) El inciso d) del artículo 19, cuyo texto dirá:

"Artículo 19.-

[...]

d) Proporcionar los informes con respecto a los niveles de

empleo, inversión, valor agregado nacional u otros que se

indiquen en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del Régimen. El

cumplimiento de esta obligación será requisito esencial para

gozar de los incentivos contemplados en esta ley.

[...]"

h) El primer párrafo del artículo 20, el inciso c), el inciso g) y el

primer párrafo del inciso k). Los textos dirán:

"Artículo 20.- Las empresas acogidas al Régimen de Zonas

Francas gozarán de los siguientes incentivos, con las salvedades

que a continuación se indican:

[...]

c) Exención de todo tributo y derecho consular que pese

sobre la importación de los combustibles, aceites y lubricantes

requeridos para la operación de estas empresas. Tal exención se

otorgará únicamente cuando estos bienes no se produzcan dentro

del país en la calidad, cantidad y oportunidad necesarias. Para

importarlos, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio

deberá otorgar la autorización previa y pronunciarse, mediante

resolución razonada, en un plazo máximo de quince días hábiles.

[...]

g) Exención de todos los tributos a las utilidades, así

como de cualquier otro, cuya base imponible se determine en

relación con las ganancias brutas o netas, los dividendos

abonados a los accionistas o ingresos o ventas, de conformidad

con las siguientes diferenciaciones:

1.- Para las empresas ubicadas en zonas de "mayor

desarrollo relativo", la exención será de un ciento por ciento

(100%) hasta por un período de ocho años y de un cincuenta por

ciento (50%) en los siguientes cuatro años.

2.- Para las empresas ubicadas en zonas de "menor

desarrollo relativo", la exención será de un ciento por ciento

(100%) hasta por un período de doce años y de un cincuenta por

ciento (50%) en los siguientes seis años.

Los plazos se contarán a partir de la fecha de inicio de

las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre

que dicho plazo no exceda de dos años a partir de la publicación

del respectivo acuerdo ejecutivo.

Las exenciones contempladas en este inciso no se aplicarán

cuando los beneficiarios potenciales puedan descontar, en su país

de origen, los impuestos exonerados en Costa Rica.

Para definir "zona de mayor o de menor desarrollo relativo"

la Corporación deberá acatar lo dispuesto por el Ministerio de

Planificación Nacional y Política Económica para tal efecto.

[...]

k) Las empresas que se establezcan en las zonas francas

ubicadas en las zonas de "menor desarrollo relativo", según la

calificación del Ministerio de Comercio Exterior, previo informe

del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica,

tendrán derecho a recibir una bonificación equivalente al diez

por ciento (10%) de la suma pagada por salarios durante el año

inmediato anterior, una vez deducido el monto pagado a la Caja

Costarricense de Seguro Social sobre esos salarios y conforme a

la certificación de la planilla reportada a la Caja. Estas

empresas podrán solicitar acogerse al beneficio de esta ley,

dentro de los cinco años posteriores a la entrada en vigencia de

lo dispuesto en este inciso. El beneficio se otorgará por cinco

años y decrecerá dos puntos porcentuales hasta su liquidación en

el último año. Esta bonificación se emitirá contra el

presupuesto nacional en las condiciones que determine el

reglamento de esta ley.

[...]"

i) El artículo 22, cuyo texto dirá:

"Artículo 22.- Las empresas acogidas al Régimen de Zonas

Francas, salvo las indicadas en el inciso b) del artículo 17,

podrán introducir en el territorio aduanero nacional hasta un

veinticinco por ciento (25%) de sus ventas totales, previo

cumplimiento de los requisitos señalados en el reglamento de

esta ley. En el caso de las empresas indicadas en el inciso c)

del artículo 17 el porcentaje máximo será del cincuenta por

ciento (50%).

A los bienes y servicios que se introduzcan en el mercado

nacional les serán aplicables los tributos y procedimientos

aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente

del exterior. Además, el porcentaje de exoneración de los

tributos sobre importación de maquinaria, equipo y materias

primas y los tributos sobre utilidades se reducirá en la misma

proporción que represente el valor de los bienes y servicios

introducidos en el territorio aduanero nacional, en relación con

el valor total de las ventas y los servicios de la empresa,

conforme al reglamento de esta ley."

j) El artículo 32, cuyo texto dirá:

"Artículo 32.- El Ministerio de Comercio Exterior podrá

imponer una multa hasta de trescientas veces el salario base, de

acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley No. 7337, de

5 de mayo de 1993, podrá suprimir, por un plazo desde un mes

hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el

artículo 20 de esta ley, o podrá revocar el Régimen de Zonas

Francas sin responsabilidad para el Estado, a las empresas

beneficiarias que incurran en alguna de las siguientes

infracciones:

a) Haber suministrado datos falsos en su solicitud para

acogerse al Régimen.

b) Iniciar operaciones fuera del plazo previsto en el

Acuerdo Ejecutivo.

c) Incumplir los nuevos niveles de inversión, empleo, valor

agregado nacional u otros contemplados en el respectivo Acuerdo

Ejecutivo.

d) Rendir, fuera de los plazos reglamentarios, el informe

anual de actividades y cualesquiera otros informes que soliciten

PROCOMER o el Ministerio de Comercio Exterior. La no

presentación del informe anual dentro del plazo establecido para

el efecto implicará la suspensión automática de todos los

beneficios del Régimen, hasta que el informe se presente

completo.

e) Realizar ventas en el mercado local sin cumplir los

requisitos indicados en el artículo 22 de esta ley.

f) Pagar a destiempo el derecho por el uso del Régimen.

g) No realizar el depósito de garantía previsto en esta ley

o no renovarlo antes de su vencimiento.

h) Cesar operaciones o abandonar sus instalaciones sin

haber obtenido autorización previa, en la forma que indique el

reglamento de esta ley.

i) Haber sido sancionados la empresa, sus accionistas,

directores, empleados o personeros, en relación con actividades

de la empresa, mediante resolución firme en vía administrativa,

por haber incurrido en infracciones administrativas, aduaneras,

tributarias o tributario-aduaneras. En este caso, no procederá

la imposición de multas, pero sí la revocatoria del Régimen,

cuando se trate de infracciones graves o reiteradas a juicio del

Ministerio de Comercio Exterior.

j) Haber sido condenados los accionistas, directores,

empleados o personeros de la empresa beneficiaria, en relación

con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en

la vía judicial, por haber incurrido en delitos aduaneros o

tributarios. En este caso no procederá la imposición de multas,

pero sí la revocatoria del Régimen, cuando se trate de

infracciones graves o reiteradas a juicio del Ministerio de

Comercio Exterior.

k) Haber cesado la empresa sus pagos o haber sido declarada

en quiebra, concurso, convenio preventivo o administración por

intervención judicial.

l) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que

les correspondan según la ley, los reglamentos y los contratos

de operaciones.

m) Manejar las mermas, los subproductos y desperdicios sin

cumplir lo establecido en el artículo 16 de esta ley y su

reglamento.

n) Usar o destinar, en forma distinta de la especificada en

el Acuerdo Ejecutivo correspondiente, la maquinaria, el equipo,

los vehículos, las materias primas, los productos semielaborados

y cualesquiera otros artículos adquiridos por las empresas al

amparo de los incentivos otorgados.

ñ) Incumplir las empresas desarrolladoras de parques las

normas de seguridad y control establecidas en el reglamento de

esta ley.

Para determinar la sanción aplicable, se tomará en cuenta

la gravedad de la falta, el grado de culpa o la existencia de

dolo por parte de los empleados o personeros de la empresa, la

reincidencia y, cuando se trate de multas, el volumen de

ingresos de la empresa.

El Ministerio de Comercio Exterior podrá ordenar, por un

plazo máximo de seis meses, la suspensión precautoria de los

incentivos y beneficios contemplados en esta ley, durante la

tramitación de procedimientos administrativos o investigaciones

en sede judicial que cuestionen la legalidad de la actividad de

una empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas, de

empresas relacionadas o de sus accionistas, directores, gerentes

o personeros. Ni la suspensión precautoria ni su levantamiento

prejuzgarán sobre la resolución final del respectivo

procedimiento administrativo o proceso judicial.

El Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de

Hacienda determinarán los mecanismos de coordinación necesarios

para la más correcta y eficiente aplicación de los controles y

las sanciones a las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas

Francas.

El producto de las multas fijadas en este artículo se

distribuirá de la siguiente manera: un cincuenta por ciento

(50%) a PROCOMER y un cincuenta por ciento (50%) a la

municipalidad del cantón donde se ubique la empresa

beneficiaria.

Contra la imposición de las sanciones previstas en este

artículo cabrá recurso de reposición dentro de los cinco días

hábiles siguientes a la notificación de la resolución

correspondiente, con lo cual se dará por agotada la vía

administrativa.

La resolución que imponga una multa constituirá título

ejecutivo contra el infractor y PROCOMER estará legitimada para

cobrarla."

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