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 Normativa >> Ley 7871 >> Fecha 21/04/1999 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7871 - Articulo 1
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Artículo 1
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REFORMA DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY

GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, No. 6227

ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 173 de la Ley General de la

Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978, cuyo texto dirá:

"Artículo 173.-

1.- Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos

fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en

la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de

lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966,

previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.

Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados

directamente con el proceso presupuestario o la contratación

administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el

dictamen favorable.

2.- Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano

constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá declarar la

nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo designará

al órgano director del procedimiento administrativo. Si se tratare de

otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar la nulidad cada

jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso

de reconsideración o reposición. Con la resolución de los recursos se dará

por agotada la vía administrativa.

3.- Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto

final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario,

en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido

proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas.

4.- En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse

expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la

nulidad.

5.- La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo

caducará en cuatro años.

6.- La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en

este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser

la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula.

Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y

perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor

agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199.

7.- La pretensión de lesividad no podrá deducirse por vía de

contrademanda.

8.- Para los supuestos en los que la emisión del acto administrativo

viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, corresponda a dos o

más Ministerios, o bien, se trate de la declaración de nulidad de actos

administrativos relacionados, pero dictados por órganos distintos, regirá

lo dispuesto en el inciso d) artículo 26 de esta ley."

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