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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27967 >> Fecha 01/07/1999 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 27967 - Articulo 1
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No 27967-MP-MIVAH-S-MHC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA. DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS. DESALUD Y DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

        En uso de las atribuciones que les confieren el artículo 140 de la Constitución Política en sus incisos 3) y 18); el artículo 28.2b de la Ley General de Administración Pública No 6227 de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley de Planificación Urbana No 4240 del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas; la Ley General de Salud No 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 34 y 35 de la Ley Forestal No 7575 del 13 de febrero de 1996; la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas,

Considerando:

        1°—Que la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 del 20 de diciembre de 104, en su artículo 3 establece que: “los trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas no deben impedir, entorpecer ni distorsionar las transacciones en el mercado interno ni internacional. La Administración Pública debe revisar, analizar y eliminar, cuando corresponda esos trámites para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad....

        2°—Que la tutela de los intereses de la colectividad puede lograrse con reglas claras, coherentes y simples; en contraste con situaciones ambiguas, donde se multiplican y superponen competencias y requisitos que no agregan valor significativo e implican costos directos e indirectos para los individuos y la sociedad, reduciendo en definitiva su capacidad de producción y el bienestar del país. Todo lo anterior en observancia y respeto de los principios contemplados en los numerales 15 y 16 de la Ley General de Administración Pública No 6227 de 2 de mayo de 1978 y sus reformas, y dentro de los límites que imponen la eficiencia, razonabilidad, proporcionalidad y el mismo ordenamiento jurídico.

        3°—Que el trámite de visado de planos previo al permiso de construcción emitido por las municipalidades, puede agilizarse y simplificarse para reducir los costos incurridos por ciudadanos, empresa» y evitar el desperdicio de recursos que reduce la capacidad productiva del país.

        4°—Que es imprescindible establecer, por decreto ejecutivo, las instituciones involucradas en el tramite y los requisitos de visado de planos para la construcción, conforme a sus competencias legales, con el fin de brindar una mayor seguridad jurídica a los administrados.

        5°—Que el actual proceso de visado de planos para la construcción constituye un obstáculo a la atracción y consolidación de las inversiones nacionales y extranjeras.

        6°—Que es necesario liberar al Estado y a sus Instituciones, incluidos los Colegios Profesionales, de labores insustanciales para que puedan dedicar sus escasos recursos a la prosecución de los fines y objetivos para los que fueron creados.

        7°—Que el presente decreto deroga y sustituye el decreto ejecutivo 24327-MP-MIVAH del 24 de mayo de 1995 y sus reformas, de creación de la Oficina Central para el Trámite de Visado de Planos de Construcción, y establece un nuevo procedimiento y requisitos de visado de planos.

        8°—Que el presente decreto únicamente se refiere al trámite de visado de planos para la construcción, no así a autorizaciones de otra índole que son propias de los órganos o entes públicos conforme al ámbito de su competencia legal, tales como las que a continuación se enumeran y que cuentan con plena vigencia:

            a) Artículos 17 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente No 7554 del 4 de octubre de 1995, Decreto Ejecutivo No 25705-MINAE del 8 de octubre de 1996 y sus reformas. Reglamento de Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente (SETENA),

            b) Numeral 3 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre No 6043 del 2 de marzo de 1977 y su reglamento. Decreto Ejecutivo No 7841 del 16 de diciembre de 1977 y sus reformas, c) Decreto Ejecutivo 24865-MINAE del 20 de diciembre de 1995, Reglamento para la Regulación del Sistema Nacional de Comercialización de Combustibles y sus reformas. Capítulo IV. artículos 43 y siguientes.

            y—que en salvaguarda de la autonomía del régimen municipal, el presente decreto únicamente establece, los trámites y requisitos de visado de planos para la construcción concernientes al Estado, sus instituciones y empresas: no así lo relativo a las municipalidades, entidades que continuarán siendo las competentes para otorgar los permisos de construcción respectivos. Por tanto,

decretan:

Reglamento para el tramite de visado de planos para la construcción

CAPITULO I

Aspectos generales

        Artículo 1°—Los únicos requisitos de visado de planos para la construcción son los establecidos por las siguientes leyes:

            a) Ley de Planificación Urbana. No 4240 del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas, artículos 10. inciso 2); 33, 34. 38. 58. inciso 2).

            b) Ley General de Salud, No 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, artículos 276. 287. 289. 309. 312. 323.     

            c) Ley General de Caminos Públicos y sus reformas. Ley 5060 del 22 de agosto de 1972, artículo 19.

            d) Artículo 18, inciso vii) de la Ley de Aviación Civil 5150 del 14 de mayo de 1973.

            e) Artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, No 7575 del 13 de febrero de 1996.

            f) Ley del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. N° 2726 del 14 de abril de 1961. artículo 21.

            g) Ley de adquisiciones y expropiaciones y constitución de servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), Ley No 6313 del 4 de enero de 1979, artículo 23. b) Ley de Construcciones, No 833 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas, artículos 2, 18, 28 y 83. i) Artículo 54 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, 3663 del 10 de enero de 1966 y sus reformas. j) Artículo 79 de la Ley del Instituto Costarricense de Depone y la Recreación, Ley No 7800 del 40 de abril de 1998.

        Los requisitos a que se refieren los incisos anteriores serán detallados de acuerdo con los artículos siguientes del presente decreto ejecutivo.

        Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones del presente decreto las siguientes:

            a) Artículos 17 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente N* 7554 del 4 de octubre de 1995. Decreto Ejecutivo 25705-MINAE del 8 de octubre de 1996 y sus reformas. Reglamento de Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente (SETENA),

            b) Numeral 3 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre No 6043 del 2 de marzo de 1977 y su reglamento. Decreto Ejecutivo No 7841 del 16 de diciembre de 1977 y sus reformas.

            c) Decreto Ejecutivo 24865-MINAE del 20 de diciembre de 1995, Reglamento para la Regulación del Sistema Nacional de Comercialización de Combustibles y sus reformas. Capítulo IV, artículos 43 y siguientes.

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