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 Normativa >> Ley 7963 >> Fecha 17/12/1999 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7963 - Articulo 1
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Artículo 1
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REFORMA DEL ARTÍCULO 4 Y TRANSITORIO III

DE LA LEY DEL SISTEMA DE ESTADÍSTICA

NACIONAL, No. 7839

ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmanse el primer párrafo y el inciso a) del

artículo 4, así como el transitorio III de la Ley del Sistema de

Estadística Nacional, No. 7839, de 15 de octubre de 1998. Los textos

dirán:

"Artículo 4.- Las dependencias y entidades que conforman el SEN

recopilarán, manejarán y compartirán datos con fines estadísticos,

conforme a los principios de confidencialidad estadística, transparencia,

especialidad y proporcionalidad, los cuales se especifican a continuación:

a) Los datos obtenidos según esta ley serán estrictamente

confidenciales, excepto los que provengan de instituciones públicas y los

de carácter público no estatal, que serán de libre acceso para todos los

ciudadanos. Los datos procedentes de personas físicas o jurídicas

privadas, proporcionados a las instituciones del SEN deberán ser

compartidos, en forma individual y en las condiciones descritas en el

artículo 3 de la presente ley, para efectos únicamente estadísticos.

El INEC podrá entregar información individualizada sobre los

diferentes productos generados por el SEN, siempre y cuando se proceda al

bloqueo de los registros de identificación definidos en los documentos

correspondientes, archivos electrónicos, registros administrativos y

cualesquiera otros medios.

Estos datos no podrán ser publicados en forma individual, sino como

parte de cifras globales, que serán las correspondientes a tres o más

personas físicas y jurídicas; tampoco podrán suministrarse con propósitos

fiscales ni de otra índole. En los directorios poblacionales de uso

público, solo podrá aparecer información básica de las personas físicas y

jurídicas, que no atente contra el principio de confidencialidad

mencionado.

[...]"

"Transitorio III.- El INEC asumirá la elaboración y publicación de

las cuentas nacionales en enero del 2003. Para ello, el Banco Central de

Costa Rica le trasladará la información y los recursos materiales

empleados en el desarrollo de esta actividad, conforme a un plan de

traslado que ambas instituciones definan de común acuerdo.

El Banco Central de Costa Rica financiará la elaboración de las

cuentas nacionales por un lapso de cinco años, contados a partir de la

fecha en que se haga efectivo el traslado de las funciones relativas a las

cuentas nacionales. Concluido este plazo, se autoriza al Gobierno de la

República para que incorpore el financiamiento correspondiente, según el

artículo 32 de esta ley."

Rige a partir de su publicación.



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