N°
26146-MAG
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las
facultades que les confieren el artículo 140 inciso 3) y 18) de la Constitución
Política, los artículos 2, 3 y 5 de la Ley N° 6243 de 2 de mayo de 1970-Ley de
Salud Animal y el artículo 106 de la Ley N° 5395 de 30 de octubre de 1973-Ley
general de Salud,
Considerando:
1°-Que
es motivo de preocupación pública los peligros para la salud humana causados
por residuos de medicamentos de uso veterinario y sus metabolitos en los
alimentos.
2°-Que después de la
aplicación de un medicamento veterinario sus residuos aparecerán en un
determinado nivel en los productos comestibles de los animales tratados.
3°-Que existen
formulaciones de medicamentos veterinarios a base de cloranfenicol en venta y
uso en el país.
4°-Que el Comité
mixto FAO/OMS de expertos en aditivos alimentarios concluyó que la exposición
humana al cloranfenicol podría causar anemia aplásica.
5°-Que el Comité Mixto
FAO/OMS de expertos no pudo establecer un límite de residuos de medicamentos
(L.M.R.) para el cloranfenicol, no le asignó la ingesta diaria admisible (IDA):
Que la información disponible es insuficiente para identificar un residuo
marcador apropiado, especialmente en ganado y cerdos, para los cuales los
estudios de radio agotamiento eran inadecuados.
6°-Que los estudios
sobre genotoxicidad indican que el cloranfenicol y
sus metabolito eran genotóxicos tanto en varios
sistemas de prueba in vitro como en un estudio in vivo sobre aberraciones
cromosómicas en ratones.
7°-Que la aparición
de residuos indeseables en los alimentos crean dificultades en el comercio
internacional y constituyen un obstáculo para la exportación de los productos. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo
1°-Se prohíbe la inscripción, fabricación, importación, procesamiento y
comercialización para uso en el país, de productos de uso veterinario que
contengan cloranfenicol.