CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
(NOTA DEL SINALEVI: Mediante Decreto Ejecutivo No. 27099
de fecha 30 de abril de 1998, se reglamento en forma
expresa la presente Ley, razón por lo que para los efectos correspondientes se puede
consultar el mismo).
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la
construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de
la red vial nacional. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes
conceptos
Red vial nacional: Conjunto de carreteras
nacionales determinadas por el Consejo Nacional de Vialidad con sustento en los
estudios técnicos respectivos.
Calles de travesía: Conjunto de carreteras
públicas nacionales que atraviesan el cuadrante de un área urbana o de calles
que unen dos secciones de carretera nacional en el área referida, de
conformidad con el artículo 3 de la Ley General de Caminos Públicos.
Conservación vial: conjunto de actividades
destinadas a preservar, de forma continua y sostenida, el buen estado de las vías
y los puentes, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario. La
conservación vial comprende todo lo que no alcanza a ser construcción de obras
nuevas o variación sustancial de estándar de las existentes. Tampoco comprende
las obras de restauración que se requieren a causa de emergencias, salvo lo
dispuesto por la presente ley como excepción. Dentro de la conservación vial
pueden distinguirse las siguientes actividades: mantenimiento (rutinario y
periódico), refuerzo, rehabilitación y mejoramientos puntuales.
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de
2017)
Mantenimiento rutinario: Conjunto de labores
de limpieza de drenajes, control de vegetación, reparaciones menores y
localizadas del pavimento y la restitución de la demarcación, que deben
efectuarse de manera continua y sostenida a través del tiempo, para preservar
la condición operativa, el nivel de servicio y seguridad de las vías. Incluye
también la limpieza y las reparaciones menores y localizadas de las estructuras
de puentes.
Mantenimiento periódico: conjunto de actividades
programables, cada cierto período, tendientes a renovar la condición original
de los pavimentos mediante la aplicación de capas adicionales de lastre, grava,
tratamientos superficiales o recapados asfálticos o
de secciones de concreto, según el caso, sin alterar la estructura de las capas
del pavimento subyacente. El mantenimiento periódico de los puentes incluye la
limpieza, la pintura y la reparación o el cambio de elementos estructurales
dañados o de protección.
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de
2017)
Rehabilitación: Reparación selectiva y
refuerzo del pavimento o la calzada, previa demolición parcial de la estructura
existente, con el objeto de restablecer la solidez estructural y la calidad de
ruedo originales. Además, por una sola vez en cada caso, podrá incluir la
construcción o reconstrucción del sistema de drenaje que no implique construir
puentes o alcantarillas mayores. Antes de cualquier actividad de rehabilitación
en la superficie de ruedo, deberá verificarse que el sistema de drenaje
funcione bien. La rehabilitación de puentes se refiere a reparaciones mayores,
tales como el cambio de elementos o componentes estructurales principales o el
cambio de la losa del piso.
Reconstrucción: Renovación completa de la
estructura del camino, con previa demolición parcial o total de la estructura
del pavimento o las estructuras de puente.
Mejoramiento:
mejoras o modificaciones de estándar horizontal o vertical de los caminos,
relacionadas con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente
longitudinal, a fin de incrementar la capacidad de la vía y la velocidad de
circulación. También se incluyen, dentro de esta categoría, la ampliación de la
calzada, la elevación del estándar del tipo de superficie ("upgrade") de tierra a lastre o de lastre a asfalto,
entre otros, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas grandes,
puentes o intersecciones.
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de
2017)
Mejoramientos puntuales:
corresponden a mejoras o modificaciones localizadas del estándar horizontal o
vertical de los caminos, relacionadas con el ancho, el alineamiento, la
curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar la seguridad vial.
Se consideran mejoramientos puntuales: la construcción de bahías de autobuses,
el mejoramiento de cruces, la ampliación puntual de la calzada para ubicar un carril
de giro; así como corregir el alineamiento vertical u horizontal de puntos con
incidencia de accidentes de tránsito.
(Así adicionada la
definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de
2017)
Obras nuevas: Construcción de todas las obras
viales que se incorporen a la red nacional existente, de acuerdo con la
presente ley.