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 Normativa >> Ley 8057 >> Fecha 21/12/2000 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8057 - Articulo 1
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Artículo 1
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N°  8057

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPéBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 7800, CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN Y DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 88 de la Ley N° 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El texto dirá:

       "Artículo 88.- Establécese el Sistema Nacional de Apuestas Deportivas a cargo del Instituto, en combinación con las actividades deportivas dentro o fuera del territorio nacional, en las cuales participen personas o equipos costarricenses en representación del país. El reglamento de esta Ley regulará dicho Sistema. Mediante convenio, el Instituto podrá autorizar a la Junta de Protección Social de San José, para que ejecute todos los actos necesarios a fin de implementar, administrar y comercializar el Sistema.

    Por razones de oportunidad y con el propósito de obtener el mayor beneficio económico para el Instituto, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación podrá acordar que otras entidades públicas manejen el sistema de apuestas aquí establecido.

    Los ingresos que se obtengan por las apuestas deportivas se distribuirán así:

a) Un cuarenta por ciento (40%) para premios.

b) Un siete por ciento (7%) para la administración.

c) Un ocho por ciento (8%) para los vendedores.

d) Un tres por ciento (3%) para publicidad.

e) Un ocho por ciento (8%) para derechos de imagen de federaciones, equipos o atletas individuales, cuyas competencias se utilicen para confeccionar las apuestas deportivas.

f) Un treinta y cuatro por ciento (34%) para el Instituto costarricense del deporte y la recreación."

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