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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29285 >> Fecha 05/02/2001 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29285 - Articulo 1
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Artículo 1
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29285-MAG-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Y DE SALUD

En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política; los artículos 1, 2 incisos b) y d), 3 incisos a), b), c) y d), y 7 de la Ley número 6243 y sus reformas que es Ley de Salud Animal; artículo 1 siguientes y concordantes de la Ley Número 5395 y sus reformas que es Ley General de Salud; los artículos 1, inciso 1), 2 incisos 1), 2), 3), 5) y 7) del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Ley número 7475 que es Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay; y la Ley número 6883 que es Ley para la Elaboración y Expendio de Alimentos para Animales en su artículo 1, siguientes y concordantes.

Considerando:

1º—Que al ser función esencial del Estado proteger la salud y la vida de las personas y animales, resulta fundamental controlar y vigilar la importación de animales, sus productos y subproductos destinados al consumo humano, así como los alimentos para animales elaborados con base en materias primas de origen animal.

2º—Que para la economía nacional la ganadería bovina de carne representa un importante segmento, por lo que el Estado debe adoptar todas las normas, medidas y procedimientos requeridos para proteger las explotaciones de ganado bovino de enfermedades que puedan afectar los hatos ganaderos, en especial previniendo el ingreso de enfermedades exóticas.

3º—Que la enfermedad Encefalopatía Espongiforme Bovina ( EEB) , conocida como la "enfermedad de las vacas locas", una enfermedad nerviosa de consecuencia fatales para los bovinos, que afecta y destruye su sistema nervioso y cerebral, ha sido detectada y localizada en otras naciones del mundo y que en nuestro país, es considerada una enfermedad exótica y por encontrarse libre de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, ya que no se han reportado casos de estas en territorio nacional.

4º—Que la EEB, podría tener un vínculo con otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles que afectan al ser humano, en especial la enfermedad Creutzfeldt-Jacob Nueva Variante, por lo que los nuevos eventos registrados en países europeos y relacionados directamente con la EEB han modificado la situación epidemiológica en esos países, generando un alto grado de incertidumbre con relación a las posibles fuentes de transmisión y a la distribución de estas en nuestra región.

5º—Que está demostrado que los productos cárnicos pueden contener y mantener a los agentes de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles cuando fueren elaborados a partir de rumiantes infectados.

6º—Que no es posible garantizar que los animales faenados en los países que han presentado casos y aquellos potencialmente afectados no sean portadores de los agentes de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, aún cuando se encontraran clínicamente sanos al momento del sacrificio.

7º—Que los actuales procesos industriales de residuos y despojos de sacrificio de animales para la preparación de harina de carne y hueso y de otros subproductos, no pueden, por sus características, garantizar la inactivación del agente causal de la E.E.B.

8º—Que una de las formas de transmisión de la E.E.B en los rumiantes es por la vía digestiva a través de alimentos que contengan materiales específicos de riesgo. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Se prohíbe la utilización de harinas de carne, hueso, carne y hueso, tankage, sangre, sebo, chicharrones, o cualquier material específico de riesgo proveniente de rumiantes, sean nacionales o importadas, en la alimentación de rumiantes.

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