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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29496 >> Fecha 17/04/2001 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29496 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 29496-J

Nº 29496-J

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

Con fundamento en los incisos 3) y 18), del artículo 140 de la Constitución Política.

Considerando:

1º—Que el Reglamento a la Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas, que es Decreto Ejecutivo Nº 18670- J de 20 de diciembre de 1988, requiere ser ajustado a la realidad actual, tanto nacional como registral;

2º—Que por Ley Nº 7800 de 30 de abril de 1998 se trasladó al Registro de Asociaciones el funcionamiento y la correspondiente inscripción de las Asociaciones Deportivas;

3º—Que los procedimientos registrales en cuanto a recursos y oposiciones en materia de asociaciones deben unificarse;

4º—Que la fiscalización de asociaciones debe ser competencia tanto de la Dirección como de la Subdirección de Personas Jurídicas, ambos Despachos parte del ente registral, por lo que su procedimiento también debe adecuarse al utilizado registralmente. Por tanto,

Decretan:

Reglamento a la Ley de Asociaciones

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—Corresponde al Ministerio de Justicia y Gracia, por medio del Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, autorizar:

a) El funcionamiento y la correspondiente inscripción de las asociaciones que se constituyan conforme con la Ley Nº 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas, en relación con la Ley Nº 6739 de 28 de abril de 1982.
b) El funcionamiento y la correspondiente inscripción de las Asociaciones Deportivas conforme a la Ley Nº 7800 del 30 de abril de 1998, publicada en el Alcance Nº 20 a La Gaceta Nº 103 del 29 de mayo de 1998.
c) El funcionamiento y la correspondiente inscripción de las filiales con personería jurídica distinta de la asociación principal, cuando el estatuto de ésta se lo permita.
d) En cuanto a las asociaciones domiciliadas en el extranjero, los actos a que se refiere el artículo 16 de la ley de asociaciones.
e) La inscripción de las reformas al estatuto, de personería, de mandatarios y demás actos sujetos a inscripción.
f) La inscripción de la declaratoria de utilidad pública de las asociaciones.
g) La legalización de los libros que deben llevar las asociaciones, según la ley respectiva.
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