Nº 8114
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
CAPÍTULO I
Modificación de la carga tributaria
que pesa sobre los combustibles
Artículo 1º—Objeto,
hecho generador y sujetos pasivos. Establécese un impuesto único por tipo
de combustible, tanto de producción nacional como importado, según se detalla a continuación:
Tipo de combustible
por litro
|
Impuesto en colones
(¢)
|
Gasolina regular
|
235.50
|
Gasolina súper
|
246.25
|
Diésel
|
139.00
|
Asfalto
|
47.75
|
Emulsión asfáltica
|
35.50
|
Búnker
|
22.75
|
LPG
|
47.75
|
Jet Fuel A1
|
141.00
|
Av Gas
|
235.50
|
Queroseno
|
67.25
|
Diésel pesado
(Gasóleo)
|
45.75
|
Nafta pesada
|
33.75
|
Nafta liviana
|
33.75
|
(Nota
de Sinalevi: Los montos aquí establecidos, fueron actualizados por el artículo
1º del decreto ejecutivo N° 40171 del 9 de enero del 2017, mediante un ajuste del cero coma veintisiete por ciento
(0,27%))
Se exceptúa del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer
las líneas aéreas y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales,
todas de servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza la
Asociación Cruz Roja Costarricense, así como la flota de pescadores nacionales
para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con la Ley Nº 7384.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8451 del 13 de
julio del 2005)
El hecho
generador del impuesto establecido en el primer párrafo ocurre, en la
producción nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la
refinación, entendiendo por producción nacional el momento en el cual un
producto está listo para la venta, lo que excluye su reproceso, y en la
importación o internación, el momento de la aceptación de la declaración
aduanera.
En la producción
nacional y en la importación, es contribuyente de este impuesto la Refinadora
Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE), ya sea en su condición de
productora o de importadora.
Exceptúase del
pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.