Nº
8114
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
CAPÍTULO
I
Modificación
de la carga tributaria
que
pesa sobre los combustibles
Artículo 1º—Objeto,
hecho generador y sujetos pasivos. Establécese un impuesto único por tipo
de combustible, tanto de producción nacional como importado, según se detalla a continuación:
Tipo
de combustible por litro
|
Impuesto
en colones (¢)
|
Gasolina regular
|
248,75
|
Gasolina súper
|
260,25
|
Diésel
|
147,00
|
Asfalto
|
50,50
|
Emulsión asfáltica
|
38,00
|
Búnker
|
24,00
|
LPG
|
50,50
|
Jet Fuel A1
|
149,25
|
Av. Gas
|
248,75
|
Queroseno
|
71,00
|
Diésel pesado (Gasóleo)
|
48,50
|
Nafta pesada
|
35,75
|
Nafta liviana
|
35,75
|
(Nota de Sinalevi:
Los montos aquí establecidos, fueron actualizados por el artículo 1º del
decreto ejecutivo N°41865 del 9 de julio de 2019 , mediante un ajuste de
cero coma noventa y siete por ciento (0,97%))
Se
exceptúa del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer las líneas
aéreas y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de
servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza la Asociación Cruz
Roja Costarricense, así como la flota de pescadores nacionales para la
actividad de pesca no deportiva, de conformidad con la Ley Nº 7384.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8451 del 13 de julio del 2005)
El hecho generador
del impuesto establecido en el primer párrafo ocurre, en la producción
nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la refinación,
entendiendo por producción nacional el momento en el cual un producto está
listo para la venta, lo que excluye su reproceso, y en la importación o
internación, el momento de la aceptación de la declaración aduanera.
En la producción
nacional y en la importación, es contribuyente de este impuesto la Refinadora
Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE), ya sea en su condición de
productora o de importadora.
Exceptúase del pago
de este impuesto el producto destinado a la exportación.