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 Normativa >> Ley 8114 >> Fecha 04/07/2001 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8114 - Articulo 1
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Artículo 1
Versión del artículo: 75  de 92
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Nº 8114

Nº 8114

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

CAPÍTULO I

Modificación de la carga tributaria 

que pesa sobre los combustibles

 

    Artículo 1º—Objeto, hecho generador y sujetos pasivos. Establécese un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado,  según se detalla a continuación: 

Tipo de combustible por litro

Impuesto en colones (¢)

Gasolina regular

248,75

Gasolina súper

260,25

Diésel

147,00

Asfalto

50,50

Emulsión asfáltica

38,00

Búnker

24,00

LPG

50,50

Jet Fuel A1

149,25

Av. Gas

248,75

Queroseno

71,00

Diésel pesado (Gasóleo)

48,50

Nafta pesada

35,75

Nafta liviana

35,75

(Nota de Sinalevi: Los montos aquí establecidos, fueron actualizados por el artículo 1º del decreto ejecutivo N°41865 del 9 de julio de 2019 , mediante un ajuste de cero coma noventa y siete por ciento (0,97%))

   Se exceptúa del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer las líneas aéreas y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza la Asociación Cruz Roja Costarricense, así como la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con la Ley Nº 7384.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8451 del 13 de  julio del 2005)

    El hecho generador del impuesto establecido en el primer párrafo ocurre, en la producción nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la refinación, entendiendo por producción nacional el momento en el cual un producto está listo para la venta, lo que excluye su reproceso, y en la importación o internación, el momento de la aceptación de la declaración aduanera.

    En la producción nacional y en la importación, es contribuyente de este impuesto la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE), ya sea en su condición de productora o de importadora.

    Exceptúase del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.

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