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 Normativa >> Ley 8146 >> Fecha 30/10/2001 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8146 - Articulo 1
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Artículo 1
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8146

8146

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 25, 28, INCISO J) DEL ARTÍCULO 30,

ARTÍCULOS 33, 258, INCISO B) DEL ARTÍCULO 373, ARTÍCULO

446 Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 376

DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY Nº 7594

 

ARTÍCULO 1.- Refórmase el Código Procesal Penal, Ley Nº 7594, de 10 abril de 1996, en las siguientes disposiciones:

a) El artículo 25, cuyo texto dirá:

"Artículo 25.- Procedencia

Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado con esta medida o con la extinción de la acción penal por reparación del daño. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiados. El plazo señalado se computará a partir de la firmeza de la resolución que declara la extinción de la acción penal.

La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.

Para otorgar el beneficio, son condiciones indispensables que el imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión del proceso a prueba.

En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al fiscal, a la víctima de domicilio conocido así como al imputado y resolverá de inmediato, salvo que difiera esta discusión para la audiencia preliminar.

La resolución fijará las condiciones conforme a las cuales se suspende el procedimiento o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, según criterios de razonabilidad.

La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.

Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como una confesión."

b) El artículo 28, cuyo texto dirá:

"Artículo 28.- Revocatoria de la suspensión

Si el imputado incumple el plan de reparación, se aparta, considerable e injustificadamente, de las condiciones impuestas o comete un nuevo delito, el tribunal dará audiencia por tres días al Ministerio Público y al imputado y resolverá, por auto fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. En el primer caso, en lugar de la revocatoria, el tribunal puede ampliar el plazo de prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse solo por una vez."

c) El inciso j) del artículo 30, cuyo texto dirá:

"Artículo 30.- Causas de extinción de la acción penal

La acción penal se extinguirá:

[...]

j) Por la reparación integral, a entera satisfacción de la víctima, del daño particular o social causado, realizada antes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial sin grave violencia sobre las personas en delitos culposos, siempre que la víctima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso.

Esta causal procede siempre que, durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado de esta medida o de la suspensión del proceso a prueba. El plazo señalado se computará a partir de la firmeza de la resolución que declara la extinción de la acción penal. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiados."

d) El artículo 33, cuyo texto dirá:

"Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción

Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos a efecto de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpen con lo siguiente:

    1. La primera imputación formal de los hechos al encausado, en los delitos de acción pública.
    2. La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.
    3. La resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar.

d) La obstaculización del desarrollo normal del debate por causas atribuibles a la defensa, según declaración que efectuará el Tribunal en resolución fundada.

e) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.

La interrupción de la prescripción opera aun cuando las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente."

e) El artículo 258, cuyo texto dirá:

"Artículo 258.- Prórroga del plazo de prisión preventiva

A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de Casación Penal, hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.

Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por seis meses más. Esta última prórroga se sumará a los plazos de prisión preventiva señalados en el artículo anterior y en el párrafo primero de esta norma.

Vencidos esos plazos, no podrá acordarse una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo final de este artículo, para asegurar la realización del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia. En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.

La Sala Tercera o el Tribunal de Casación, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio."

f) El inciso b) del artículo 373, cuyo texto dirá:

"Artículo 373.- Admisibilidad

[...]

b) El Ministerio Público, el querellante y el actor civil manifiesten su conformidad."

g) El artículo 446, cuyo texto dirá:

"Artículo 446.- Audiencia

Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia dará audiencia a los interesados por el término de cinco días, durante los cuales deberán señalar lugar o forma para recibir notificaciones en alzada y también podrán formular adhesiones. Si se produce alguna adhesión, el tribunal de instancia conferirá nueva audiencia a las partes sobre este extremo, por el término de cinco días. Vencidos estos plazos remitirá el expediente al Tribunal de Casación correspondiente."

 

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