No 2587-E.San José, a las catorce
horas del veintinueve de noviembre del dos mil uno.
Interpretación del artículo 138 de la
Constitución.
Redacta el Magistrado Sobrado González.
Considerando:
I.En resolución número 1748, de las
quince horas con treinta minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, el Tribunal estableció que:
"El inciso 3), del artículo 102 de la
Constitución Política reconoce, en cabeza del Tribunal Supremo de Elecciones la función
de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y
legales referentes a la materia electoral. El inciso c), del artículo 19 del Código
Electoral al desarrollar ese precepto, dispone en lo que interesa: 'Tales interpretaciones
podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de
los partidos políticos inscritos'.
Se colige de las anteriores disposiciones que, en
nuestra legislación, sólo los partidos políticos, a través de su Comité Ejecutivo
Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.
No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones
puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus
disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la
desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con
mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior
complementación práctica para que surtan efectos.
Ante supuestos como esos, el Tribunal Supremo de
Elecciones puede, acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el
artículo del Código Electoral arriba transcrito, cuando la necesidad de una mayor
concreción del sentido normativo de la disposición favorezca la efectiva y eficiente
organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la
función que define constitucionalmente a este Tribunal (artículo 99 de la Carta
Política)".
Esta última condición está presente en la
materia que nos ocupa, habida cuenta que se ha generado discusión -inclusive a nivel de
los medios de prensa- sobre los alcances del artículo 138 constitucional, en cuanto
establece la necesidad de que la nómina triunfadora en los comicios para Presidente y
Vicepresidentes de la República alcance una mayoría de votos que exceda el cuarenta por
ciento del número total de "sufragios válidamente emitidos" como condición
para resultar electos sin necesidad de celebrar una segunda vuelta entre las dos nóminas
más votadas.
Particularmente, se ha debatido si los votos
nulos y en blanco deben contabilizarse para calcular dicho porcentaje; asunto que a juicio
del Tribunal debe quedar claramente dilucidado para que los actores políticos tengan
certeza sobre las reglas aplicables a un supuesto de hecho que bien podría presentarse,
por convenir ello a la sobria y transparente conducción
del proceso electoral.
II.Una primera aproximación al tema, a la
luz de las disposiciones del Código Electoral, nos permiten concluir que los votos nulos
y en blanco no cuentan para calcular ese cuarenta por ciento que actúa como umbral de
legitimidad en la elección presidencial. En efecto sus artículos 126 y 127 distinguen
los votos "válidos" de los "nulos" entendiendo que los primeros son
aquellos "emitidos en papeletas oficiales ... debidamente marcadas en una de sus
columnas ..."; en cambio, s reputan "nulos" entre otros, los "Marcados
en dos o más columna pertenecientes a partidos distintos" y, en general, los
"Que no permita identificar con certeza cuál fue la voluntad del votante". Por
ende, debe entenderse como "válidamente emitidos", únicamente los primeros.
Bajo este supuesto ha actuado la administración
electoral tradicionalmente. El Tribunal Supremo de Elecciones estimó incluso conveniente
aclararlo a la opinión pública, según consta en el artículo cuarto de su sesión No
11271 del 11 de noviembre de 1997, mediante el cual ordenó publicar el siguiente texto en
los diarios nacionales: "Ante varias publicaciones aparecidas en la prensa nacional,
y dudas surgidas entre algunos ciudadanos, se permite aclarar: 1. El 40% para elegir al
Presidente de la República, Vicepresidentes, se toma el resultado de los votos
válidos, sin que tenga ninguna relación con el porcentaje de abstencionismo. 2. Los
votos blancos y los votos nulos no se suman a ningún resultado electoral. Estos
votos los informa el Tribunal como una cifra más".
Conviene dejar testimonio de un ilustrativo
antecedente más remoto, en donde el Tribunal señaló, aunque en un contexto distinto,
que no es posible tener como "voto válido" a los dejados en blanco: "El
Licenciado Ornar Zumbado Fernández en escrito de fecha cinco de los corrientes solicita
'interpretación' en el sentido de que '... si para la determinación del cociente y
subcociente de cualquier elección deberán considerarse los votos denominados en blanco
como votos válidos emitidos legalmente. Alega el Lic. Zumbado Fernández en apoyo de s
tesis que 'los votos en blanco' son la manifestación de repudio clara legítimamente
expresada con respecto a los candidatos propuestos, que por serlo, debe ser superada por
la votación favorable obtenida por lo candidatos a elegir. Como el resultado de la
elección debe ser o constituir el criterio predominante entre 'todos' los criterios de la
voluntad ciudadana, la forma lógica y legal de que el criterio de repudio que implica la
votación en blanco' influya en forma justa sobre el resultado de la elección no es otra
que la de que sea considerada en la votación total válida a asumir como dividendo para
la operación matemática respectiva ...'.No obstante que la solicitud de interpretación
planteada no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 19, inciso c) del Código
Electoral, cabe decir al respecto que el artículo 126 del Código Electoral es bien claro
cuando dice: ... "Serán válidos y se computarán los votos emitidos en
papeletas oficiales que contengan los requisitos establecidos en el artículo 27; que
estén firmadas por todos los miembros de la Junta, cuya actuación como tales conste en
el Padrón Registro, y lleven estampada la impresión digital del pulgar derecho en una
de sus columnas o se hayan emitido en forma pública en los casos de excepción
admitidos por el artículo 119. Toda ve que los votos en blanco no llevan ninguna
impresión digital que exteriorice cuál fue la voluntad del sufragante, no podrán
considerarse como válido al tenor de lo dispuesto por el artículo 126 precitado ni
tomados en cuenta para establecer el cociente o subcociente exigido por los artículos
134,135 y 136 ibídem a la hora de la adjudicación de plazas a diputados a la Asamblea
Legislativa".
III.La conclusión a que se arriba en el
anterior considerando resulta refrendada con el análisis de los trabajos constituyentes.
Como bien lo refirió el diputado Arias en el seno de la Asamblea Constituyen que
utilizara como base de discusión la Constitución de 1871,
ésta originalmente establecía que cuando
ninguno de los candidatos hubiera alcanzado por lo menos el cincuenta por ciento de los
sufragios emitidos, le correspondía al Congreso la elección de Presidente entre los dos
candidatos que hubiesen obtenido el mayor número de votos. Ante el descontento que
motivó dicho mecanismo y mediante reforma constitucional aprobada en 1926, se sustituye
éste por la figura del ballottage es decir por la exigencia de realizar una segunda
elección entre los candidatos más votados, si ninguno de ellos alcanzaba el referido
porcentaje de votación en orden de garantizar la mayor legitimidad democrática posible
del que resulte finalmente designado como Presidente de la República. Finalmente, en el
año 1936 se enmendó nuevamente la Constitución para rebajar al cuarenta por ciento
dicho umbral, de suerte que a partir de ese momento el artículo 82 de esa Constitución
confería al Congreso la siguiente atribución:
"Hacer la calificación y el escrutinio de
los sufragios para Presidente de la República, y declarar la elección del ciudadano que
hubiere obtenido el mayor número de votos, siempre que éstos sean superiores al cuarenta
por ciento de los sufragios emitidos.... Si ninguno de los candidatos hubiere
alcanzado dicha mayoría, se practicará una segunda elección popular, el primer domingo
de abril del mismo año, entre los tres candidatos que hubieren recibido el mayor número
de votos, y quedará electo el que de ellos obtenga la mayor suma de sufragios.
Si en la primera o segunda elección dos
candidatos resultan con igual número de sufragios que constituyan elección, se tendrá
por electo el de mayor edad. Después de haber participado en la primera elección, no
puede renunciarse la posibilidad de ser electo presidente. Si entre una y otra elección
uno de los candidatos muriere o se imposibilitare legalmente para ser electo, lo
sustituirá el que siga en número de sufragios, caso de haber habido en la primera
elección más de tres candidatos, y se limitará la elección a los dos restantes si no
hubiere habido más de tres candidatos ..." (el destacado no es del original).
En la sesión de la Asamblea Constituyente
celebrada el 27 de mayo de 1949 se presentó una moción que mantenía dicho
modelo, aunque desde luego suprimiendo la potestad del órgano parlamentario de calificar
y escrutar los votos presidenciales, del siguiente modo: "El Presidente y los
Vicepresidentes serán electos simultáneamente, y por mayoría de votos que exceda del
cuarenta por ciento del número total de ciudadanos que hubieren sufragado -el
subrayado no es del original-. (Actas, tomo II, pág 196).
Dicha moción suscitó polémica entre los que
sugerían una mayor reducción del porcentaje, dado que se debía "hacer todo lo
indispensable para alejar la posibilidad de una segunda elección", y los que se
oponían a ello, "pues no se puede concebir que un Presidente llegue al poder apenas
con un 30 por ciento del electorado. Si esto ocurre, es un hecho que no podrá gobernar,
ya que no cuenta ni con la tercera parte del electorado".
Como fórmula transaccional, el diputado Rojas
Espinoza sugirió a los proponentes de la moción variarla en el sentido de que el
cociente se refiriera a los "sufragios válidamente emitidos", lo que
aceptaron aquellos.
Esta fue la fórmula que finalmente aprobó la
Asamblea, según el siguiente texto: "El Presidente y los Vicepresidentes serán
elegidos simultáneamente, y por mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del
número total de sufragios válidamente emitidos". (Ibid., pág 197).
Como se aprecia, el consenso en la Asamblea
Constituyente se logró alrededor de una fórmula que, manteniendo la cifra tradicional
del cuarenta por ciento, eliminaba -para efectos de cálculo- los votos nulos los en
blanco (estos últimos por participar de la naturaleza propia de lo primeros); fórmula a
la que el organismo electoral debe ceñirse, tal y com lo ha hecho en las últimas cinco
décadas. Por tanto,
Se interpreta el artículo 138 de la
Constitución Política en el sentido de que los votos nulos y en blanco no deben ser
tomados en cuenta para calcular el cuarenta por ciento de los "sufragios válidamente
emitidos" que ahí se menciona.
Comuniqúese a los partidos políticos y
publíquese en el Diario Oficial.