PODER LEGISLATIVO
PODER LEGISLATIVO
LEYES
Nº 8204
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
REFORMA INTEGRAL DE LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS
Artículo único.Refórmase integralmente la Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades
conexas, Nº 7786, del 30 de abril de 1998. El texto dirá:
"LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE
USO NO AUTORIZADO, LEGITIMACIÓN
DE CAPITALES Y ACTIVIDADES CONEXAS
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1ºLa presente Ley regula la prevención, el
suministro, la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia,
el tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias
inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia física o
psíquica, incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones
Unidas, del 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley Nº 4544, del 18
de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación de la Convención
Única sobre Estupefacientes, Ley Nº 5168, del 8 de enero de 1973; así como en el
Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, del 21 de febrero de 1971, aprobado por
Costa Rica mediante la Ley Nº 4990, del 10 de junio de 1972; asimismo, en la Convención
de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, del 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988), aprobada por Costa Rica
mediante la Ley Nº 7198, del 25 de setiembre de 1990.
Además, se regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y
similares lícitos, que elaborarán y publicarán en La Gaceta el Ministerio de Salud y el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); asimismo, se ordenan las regulaciones que
estos Ministerios dispondrán sobre la materia.
También se regulan el control, la inspección y fiscalización de las
actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de los productos,
materiales y sustancias químicas que intervienen en la elaboración o producción de
tales sustancias; todo sin perjuicio de lo ordenado sobre esta materia en la Ley General
de Salud, Nº 5395, del 30 de octubre de 1973, y sus reformas; la Ley General de Salud
Animal, Nº 6243, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas; la Ley de Ratificación del
Contrato de Préstamo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano
de Desarrollo, para un Programa de Desarrollo Ganadero y Sanidad Animal (PROGASA), Nº
7060, del 25 de marzo de 1987.
Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el fin
de evitar la penetración de capitales provenientes de delitos graves y de todos los
procedimientos que puedan servir como medios para legitimar dichos capitales.
Para los efectos de esta Ley, por delito grave se entenderá la
conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad de cuatro años,
como mínimo, o una pena más grave.
Es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción
de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda
actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley.
Artículo 2ºEl comercio, el expendio, la industrialización, la
fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis, la
preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación, el transporte,
la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de drogas,
sustancias o productos referidos en esta Ley, así como de sus derivados y especialidades,
serán actividades limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento
médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de los animales
detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis fármaco-cinéticos en
materia médica o deportiva; para elaborar y producir legalmente medicamentos y otros
productos de uso autorizado, o para investigaciones. Solo las personas legalmente
autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con tales sustancias.
Es deber de los profesionales autorizados prescribir los
estupefacientes y psicotrópicos usados en la práctica médica o veterinaria, utilizar
los formularios oficiales que facilitarán el Ministerio de Salud y el de Agricultura y
Ganadería, según corresponda, o los que vendan y controlen las corporaciones
profesionales autorizadas. Los datos consignados en estas recetas tendrán carácter de
declaración jurada.
Artículo 3ºEs deber del Estado prevenir el uso indebido de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualquier otro producto capaz de producir
dependencia física o psíquica; asimismo, asegurar la identificación pronta, el
tratamiento, la educación, el postratamiento, la rehabilitación y la readaptación
social de las personas afectadas, y procurar los recursos económicos necesarios para
recuperar a las personas farmacodependientes y a las afectadas, directa o indirectamente,
por el consumo de drogas, a fin de educarlas, brindarles tratamiento de rehabilitación
física y mental y readaptarlas a la sociedad.
Los tratamientos estarán a cargo del Ministerio de Salud, la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia (IAFA), y de cualquier otra entidad o institución legalmente
autorizada por el Estado. Si se trata de personas menores de edad, para lograr dicho
tratamiento el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) deberá dictar las medidas de
protección necesarias dispuestas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
En todo caso, corresponde al IAFA ejercer la rectoría técnica y la
supervisión en materia de prevención y tratamiento, así como proponer, diseñar y
evaluar programas de prevención del consumo de drogas.
Artículo 4ºTodas las personas deben colaborar a la prevención
y represión de los delitos y el consumo ilícito de las drogas y las demás sustancias
citadas en esta Ley; asimismo, de delitos relacionados con la legitimación de capitales
provenientes de delitos graves. El Estado tiene la obligación de procurar la seguridad y
las garantías para proteger a quienes brinden esta colaboración; los programas de
protección de testigos estarán a cargo del Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 5ºLas acciones preventivas dirigidas a evitar el
cultivo, la producción, la tenencia, el tráfico y el consumo de drogas y otros productos
referidos en esta Ley, deberán ser coordinadas por el Instituto Costarricense sobre
Drogas. En materia preventiva y asistencial, se requerirá consultar técnicamente al
IAFA.
Artículo 6ºTodos los medios de comunicación colectiva
cederán, gratuitamente, al Instituto Costarricense sobre Drogas, espacios semanales hasta
del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del espacio total que emitan o editen, para
destinarlos a las campañas de educación y orientación dirigidas a combatir la
producción, el tráfico, el uso indebido y el consumo ilícito de las drogas susceptibles
de causar dependencia, sin perjuicio del espacio que puedan dedicar a otras campañas de
salud pública. Dichos espacios no serán acumulativos, cedibles ni transferibles a
terceros, con la única excepción del IAFA, y podrán ser sustituidos por campañas que
desarrollen los propios medios, previa autorización del Instituto Costarricense sobre
Drogas, para lo cual deberá consultarse técnicamente al IAFA. Para efectos del cálculo
anual del impuesto sobre la renta, el costo de los espacios cedidos para los fines de este
artículo se considerará una donación al Estado.
Los espacios cedidos deberán ubicarse en las páginas, los horarios o
los programas de mayor audiencia, de acuerdo con el segmento de población al que vayan
dirigidos.
TÍTULO II
Aspectos Procesales
CAPÍTULO I
Deberes del Estado
Artículo 7ºEl Estado deberá propiciar la cooperación técnica
y económica internacional, mediante sus órganos competentes y por todos los medios a su
alcance, con el fin de fortalecer los programas de investigación, prevención, represión
y rehabilitación en materia de drogas, estupefacientes y psicotrópicos u otras
sustancias referidas en esta Ley; además, deberá concertar tratados bilaterales y
multilaterales para mejorar la eficiencia de la cooperación internacional y fortalecer
los mecanismos de extradición.
Artículo 8ºPara facilitar las investigaciones y actuaciones
policiales o judiciales referentes a los delitos tipificados en la presente Ley, las
autoridades nacionales podrán prestar su cooperación a las autoridades extranjeras y
recibirla de ellas para lo siguiente:
a) Tomarles declaración a las personas o recibir testimonios.
b) Emitir la copia certificada de los documentos judiciales o
policiales.
c) Efectuar las inspecciones y los secuestros, así como lograr su
aseguramiento.
d) Examinar los objetos y lugares.
e) Facilitar la información y los elementos de prueba debidamente
certificados.
f) Entregar las copias auténticas de los documentos y expedientes
relacionados con el caso, incluso la documentación bancaria, financiera y comercial.
g) Identificar o detectar, con fines probatorios, el producto, los
bienes, los instrumentos u otros elementos.
h) Remitir todos los atestados en el caso de una entrega vigilada.
i) Efectuar las demás actuaciones incluidas en la Convención de Viena
y en cualquier otro instrumento internacional aprobado por Costa Rica.
CAPÍTULO II
Entrega Vigilada
Artículo 9ºEl Ministerio Público autorizará y supervisará el
procedimiento de "entrega vigilada", el cual consiste en permitir que las
remesas sospechosas o ilícitas de los productos y las sustancias referidos en esta Ley,
así como el dinero y los valores provenientes de delitos graves, entren al territorio
nacional, circulen por él, lo atraviesen, o salgan de él; el propósito es identificar a
las personas involucradas en la comisión de los delitos aquí previstos. Esto lo
comunicará, posteriormente, al juez competente.
Las autoridades del país gestionante deberán suministrar al jefe del
Ministerio Público, con la mayor brevedad, la información referente a las acciones
emprendidas por ellas en relación con la mercadería sometida al procedimiento de entrega
vigilada y a los actos judiciales posteriores.
Una vez iniciado un proceso, las autoridades judiciales costarricenses
podrán autorizar el uso del procedimiento de entrega vigilada. Igualmente, podrán
solicitar, a las autoridades extranjeras que conozcan de un proceso en el que medie el
procedimiento de entrega vigilada, la remisión de todos los atestados referentes a él,
los cuales podrán utilizarse en los procesos nacionales.
Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas ilícitas
cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o autorizadas para proseguir
intactas o bien los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que contengan, podrán
ser sustituidos total o parcialmente.
CAPÍTULO III
Policías Encubiertos y Colaboradores
Artículo 10.En las investigaciones que se conduzcan,
relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades policiales y
judiciales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de
los delitos.
Artículo 11.En las investigaciones, la policía podrá servirse
de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en reserva, con el
objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está presente en el momento de
la comisión del hecho delictivo, se informará de tal circunstancia a la autoridad
judicial competente, sin necesidad de revelar la identidad. Salvo si se estima
indispensable su declaración en cualquier fase del proceso, el tribunal le ordenará
comparecer y, en el interrogatorio de identificación, podrá omitir los datos que puedan
depararle algún riesgo a él o a su familia. Dicho testimonio podrá ser incorporado
automáticamente al juicio plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable
escucharlo de viva voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el
fiscal, el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la
sala. En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de policía
extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales de asistencia policial.
Artículo 12.Los policías encubiertos o los colaboradores
policiales, nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial encubierto,
deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las sumas de dinero, los
valores o los bienes recibidos de los partícipes en actos ilícitos, como retribución
por la aparente colaboración en el hecho. El fiscal levantará un acta y pondrá el
dinero, los valores o los bienes a disposición del Instituto Costarricense sobre Drogas,
salvo en casos de excepción debidamente fundamentados.
Artículo 13.Los fiscales del Ministerio Público podrán ofrecer
a los autores, cómplices y partícipes de los delitos contemplados en esta Ley que, si se
solicita sentencia condenatoria en su contra, ellos pedirán considerar en su favor el
perdón judicial o la reducción hasta de la mitad de las penas fijadas para los delitos
previstos en la presente Ley, o la concesión del beneficio de la ejecución condicional
de la pena, si es procedente, cuando proporcionen, de manera espontánea, información que
contribuya esencialmente a esclarecer delitos realizados por narcotráfico. El Ministerio
Público podrá ofrecer los beneficios citados hasta antes de celebrarse la audiencia
preliminar.
CAPÍTULO IV
Instituciones y Actividades Financieras
Artículo 14.Se consideran entidades sujetas a las obligaciones
de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según
corresponde:
a) La Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).
b) La Superintendencia General de Valores (SUGEVAL).
c) La Superintendencia de Pensiones (SUPEN).
Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las
entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos
anteriores, incluidas las transacciones financieras que los bancos o las entidades
financieras domiciliadas en el extranjero realicen por medio de una entidad financiera
domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros
citados no requieren cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15
siguiente, pero se encuentran sujetas a la supervisión del respectivo órgano, en lo
referente a legitimación de capitales.
Artículo 15.Estarán sometidos a esta Ley, además, quienes
desempeñen, entre otras actividades, las citadas a continuación:
a) Operaciones sistemáticas o substanciales de canje de dinero y
transferencias mediante instrumentos, tales como cheques, giros bancarios, letras de
cambio o similares.
b) Operaciones sistemáticas o substanciales de emisión, venta,
rescate o transferencia de cheques de viajero o giros postales.
c) Transferencias sistemáticas substanciales de fondos realizadas por
cualquier medio.
d) Administración de fideicomisos o de cualquier tipo de
administración de recursos efectuada por personas físicas o jurídicas que no sean
intermediarios financieros.
Las personas físicas o jurídicas que desempeñen las actividades
indicadas en los incisos anteriores y no se encuentren supervisadas por alguna de las
superintendencias existentes en el país, deberán inscribirse ante la SUGEF, sin que por
ello se interprete que están autorizadas para operar; además, deberán someterse a la
supervisión de esta respecto de la materia de legitimación de capitales, establecida en
esta Ley. La inscripción será otorgada por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, previo dictamen afirmativo de esa Superintendencia, cuando se cumplan
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Las municipalidades del país no
podrán extender nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades, si
no se ha cumplido el requisito de inscripción indicado.
La SUGEF, la SUGEVAL y la SUPEN, según corresponda, deberán velar
porque no operen, en el territorio costarricense, personas físicas o jurídicas,
cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por
cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este
artículo.
Cuando, a juicio del Superintendente, existan motivos de que una
persona física o jurídica está realizando alguna de las actividades mencionadas en este
artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas
facultades de inspección que le corresponden, según esta Ley, respecto de las
instituciones sometidas a lo dispuesto en este título, en lo referente a legitimación de
capitales.
CAPÍTULO V
Identificación de Clientes y Mantenimiento de Registros
Artículo 16.Con el objeto de prevenir las operaciones de
ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones
encaminadas a legitimar capitales provenientes de delitos graves, las instituciones
sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes
disposiciones:
a) Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de
las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se efectúe una transacción, cuando
existan dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio
beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no desarrollen operaciones
comerciales, financieras ni industriales en el país en el cual tengan su sede o
domicilio.
b) Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas,
cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.
c) Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la
representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de las
personas, así como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales o
habituales. Esta verificación se realizará por medio de documentos de identidad,
pasaportes, partidas de nacimiento, licencias de conducir, contratos sociales y estatutos,
o mediante cualesquiera otros documentos oficiales o privados; se efectuará especialmente
cuando establezcan relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el
otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el
arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones en efectivo superiores a
la suma de diez mil dólares estadounidenses (US $10.000,00) o su equivalente en otras
monedas extranjeras.
d) Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco
años a partir de la fecha en que finalice la transacción, registros de la información y
documentación requeridas en este artículo.
e) Conservar, por un plazo mínimo de cinco años, los registros de la
identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las
operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción.
CAPÍTULO VI
Disponibilidad de Registros
Artículo 17.Las instituciones financieras deberán cumplir, de
inmediato, las solicitudes de información que les dirijan los jueces de la República,
relativas a la información y documentación necesarias para las investigaciones y los
procesos concernientes a los delitos tipificados en esta Ley.
Artículo 18.Las instituciones financieras no podrán poner en
conocimiento de ninguna persona, salvo si se trata de otro tribunal o de los órganos
señalados en el artículo 14 de esta Ley, el hecho de que una información haya sido
solicitada o entregada a otro tribunal o autoridad dotado de potestades de fiscalización
y supervisión.
Artículo 19.Conforme a derecho, en el curso de una
investigación, las autoridades competentes podrán compartir la información con las
autoridades competentes locales o con las de otros estados y facilitársela.
CAPÍTULO VII
Registro y Notificación de Transacciones
Artículo 20.Toda institución financiera deberá registrar, en
un formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el
ingreso o egreso de las transacciones en efectivo, en moneda nacional o extranjera,
iguales o superiores a los diez mil dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su
equivalente en colones.
Las transacciones indicadas en el párrafo anterior incluyen las
transferencias desde el exterior o hacia él.
Artículo 21.Los formularios referidos en el artículo anterior
deberán contener, respecto de cada transacción, por lo menos los siguientes datos:
a) La identidad, firma, fecha de nacimiento y dirección de la persona
que físicamente realiza la transacción. Además, deberá aportarse fotocopia de algún
documento de identidad. Las personas jurídicas deberán consignar, para su representante
legal y su agente residente, la misma información solicitada a las personas físicas.
b) La identidad y dirección de la persona a cuyo nombre se realiza la
transacción.
c) La identidad y dirección del beneficiario o destinatario de la
transacción, si existe.
d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si
existen.
e) El tipo de transacción de que se trata.
f) La identidad de la institución financiera que realizó la
transacción.
g) La fecha, la hora y el monto de la transacción.
h) El origen de la transacción.
i) La identificación del funcionario que tramita la transacción.
Artículo 22.A partir de la fecha en que se realice cada
transacción, la institución financiera llevará un registro, en forma precisa y
completa, de los documentos, las comunicaciones por medios electrónicos y cualesquiera
otros medios de prueba que la respalden, y los conservará por un período de cinco años
a partir de la finalización de la transacción.
Dicha información estará a la disposición inmediata del organismo
supervisor correspondiente.
Artículo 23.Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en
moneda nacional como extranjera, que en conjunto igualen o superen los diez mil dólares
estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en otras monedas extranjeras, serán
consideradas transacciones únicas, si son realizadas por una persona determinada o en
beneficio de ella durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el órgano de
supervisión y fiscalización competente. En tal caso, cuando la institución financiera,
sus empleados, funcionarios o agentes conozcan de estas transacciones, deberán efectuar
el registro referido en el artículo anterior.
Queda a criterio de la entidad financiera efectuar dicho registro aun
cuando se trate de operaciones en las que no medie efectivo.
CAPÍTULO VIII
Comunicación de Transacciones Financieras Sospechosas
Artículo 24.Las entidades sometidas a lo dispuesto en este
capítulo prestarán atención especial a las transacciones sospechosas, tales como las
que se efectúen fuera de los patrones de transacción habituales y las que no sean
significativas pero sí periódicas, sin fundamento económico o legal evidente. Lo
dispuesto aquí es aplicable a los órganos de supervisión y fiscalización.
Artículo 25.Si se sospecha que las transacciones descritas en el
artículo anterior constituyen actividades ilícitas o se relacionan con ellas, incluso
las transacciones que se deriven de transferencias desde el exterior o hacia él, las
instituciones financieras deberán comunicarlo, confidencialmente y en forma inmediata, al
órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, el cual las remitirá
inmediatamente a la Unidad de Análisis Financiero.
CAPÍTULO IX
Programas de Cumplimiento Obligatorio
para las Instituciones Financieras
Artículo 26.Bajo las regulaciones y la supervisión citadas en
este título, las instituciones sometidas a lo dispuesto en él deberán adoptar,
desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para
prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley. Tales programas incluirán, como
mínimo:
a) El establecimiento de procedimientos para asegurar un alto nivel de
integridad personal del propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades
financieras, y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y
patrimoniales del programa.
b) Programas permanentes de capacitación del personal y de
instrucción en cuanto a las responsabilidades fijadas en esta Ley.
Artículo 27.Las instituciones financieras deberán designar a
los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos
internos, incluso el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de
transacciones sospechosas. Estos funcionarios servirán de enlace con las autoridades
competentes. La gerencia general o la administración de la institución financiera
respectiva, proporcionará los canales de comunicación adecuados para facilitar que
dichos funcionarios cumplan su labor; además, supervisará el trabajo de los encargados
de desempeñarla.
CAPÍTULO X
Obligaciones de las Autoridades Competentes
Artículo 28.Conforme a derecho, los órganos dotados de
potestades de fiscalización y supervisión tendrán, entre otras obligaciones, las
siguientes:
a) Vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y
notificación señaladas en esta Ley.
b) Dictar los instructivos y determinar el contenido de los formularios
para el registro y la notificación de las operaciones indicadas en el artículo 20 de
esta Ley, a fin de presentar las recomendaciones que apoyen a las instituciones
financieras en la detección de patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Estas
pautas tomarán en cuenta técnicas modernas y seguras para el manejo de activos y
servirán como elemento educativo para el personal de las instituciones financieras.
c) Cooperar con las autoridades competentes y brindarles asistencia
técnica, en el marco de las investigaciones y los procesos referentes a los delitos
tipificados en esta Ley.
Artículo 29.El Instituto Costarricense sobre Drogas y los
órganos dotados de potestades de fiscalización y supervisión sobre las instituciones
sometidas a esta Ley, con prontitud deberán poner en conocimiento del Ministerio Público
cualquier información recibida de las instituciones financieras, referente a
transacciones o actividades sospechosas que puedan relacionarse con los delitos señalados
en esta Ley.
Artículo 30.El Instituto Costarricense sobre Drogas y los
órganos dotados de potestades de fiscalización y supervisión sobre las instituciones
sometidas a lo dispuesto en esta Ley, podrán prestar una estrecha cooperación a las
autoridades competentes de otros estados, en las investigaciones, los procesos y las
actuaciones referentes a los delitos indicados en esta Ley o delitos conexos, y en las
infracciones de las leyes o los reglamentos administrativos financieros.
Artículo 31.Las entidades del sistema financiero nacional
procurarán suscribir los convenios internacionales de cooperación a su alcance, que
garanticen la libre transferencia de los datos relacionados con cuentas abiertas en otros
estados y ligadas a las investigaciones, los procesos y las actuaciones referentes a
delitos tipificados en esta Ley o delitos conexos y a las infracciones contra las leyes o
los reglamentos administrativos financieros.
Artículo 32.Las disposiciones legales referentes a la
información bancaria, bursátil o tributaria, no constituirán impedimento para cumplir
lo estipulado en la presente Ley, cuando las autoridades judiciales o administrativas
encargadas de las investigaciones de los delitos tipificados en esta Ley soliciten
información.
CAPÍTULO XI
Medidas Preventivas y Disposiciones Cautelares
sobre Bienes, Productos o Instrumentos
Artículo 33.Al investigarse un delito de legitimación de
capitales, el Ministerio Público solicitará al tribunal o la autoridad competente, en
cualquier momento y sin notificación ni audiencia previas, una orden de secuestro,
decomiso o cualquier otra medida cautelar encaminada a preservar la disponibilidad de los
bienes, productos o instrumentos relacionados, para el eventual comiso.
Esta disposición incluye la inmovilización de depósitos bajo
investigación, en instituciones nacionales o extranjeras de las indicadas en los
artículos 14 y 15 de esta Ley, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 34.Los jueces también podrán ordenar que les sean
entregados la documentación o los elementos de prueba que tengan en su poder las
instituciones indicadas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, cuando se requieran para
una investigación. La resolución que acuerde lo anterior deberá fundamentar,
debidamente, la necesidad del informe o el aporte del elemento probatorio.
Artículo 35.Al ingresar al país o salir de él, toda persona,
nacional o extranjera, estará obligada a presentar y declarar el dinero efectivo que
porte, si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares estadounidenses
(US$10.000,00) o su equivalente en otra moneda. Asimismo, deberá declarar los títulos
valores que porte por un monto igual o superior a los cincuenta mil dólares
estadounidenses (US$50.000,00) o su equivalente en otra moneda. Para la declaración,
deberá emplear los formularios oficiales elaborados con este fin, los cuales pondrá a su
disposición la Dirección General de Aduanas en los puestos migratorios.
Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas estarán obligados
a constatar, mediante el pasaporte u otro documento de identificación, la veracidad de
los datos personales consignados en el formulario. La manifestación se anotará en la
fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos al Instituto
Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente.
TÍTULO III
Control y Fiscalización de Precursores
y Químicos Esenciales
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación
Artículo 36.Las normas contenidas en el presente título
controlan la producción, fabricación, industrialización, preparación, refinación,
transformación, extracción, dilución, importación, exportación, reexportación,
distribución, comercio, transporte, análisis, envasado o almacenamiento de las
sustancias que puedan utilizarse como precursores o químicos esenciales en el
procesamiento de drogas de uso ilícito, sean sustancias estupefacientes, psicotrópicas,
productos inhalables u otros susceptibles de causar dependencia, de conformidad con el
artículo 1 de esta Ley.
Para los efectos de esta Ley, se entenderán como precursores las
sustancias o los productos incluidos en el cuadro I de la Convención de 1988 y sus
anexos, así como los que se le incorporen en el futuro; asimismo, se entenderá por
químicos esenciales, las sustancias o los productos incluidos en el cuadro II de esa
misma Convención y sus anexos, y los que se le incluyan, además de los que formen parte
de los listados oficiales que emita el Instituto Costarricense sobre Drogas.
Además, se controlarán la importación, comercialización y
fabricación de máquinas y accesorios que se utilicen para el entabletado, encapsulado y
comprimido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efecto semejante.
Artículo 37.Los precursores y otras sustancias químicas se
identificarán con los nombres y la clasificación digital que figuran en la Nomenclatura
del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA) y en el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías S.A. Estos sistemas de clasificación se utilizarán también
en los registros estadísticos y en los documentos relacionados con la importación,
exportación, el tránsito y trasbordo de datos precursores y sustancias, así como con
otras operaciones aduaneras y con el uso en zonas o puertos francos.
CAPÍTULO II
Licencias e Inscripciones
Artículo 38.Con la finalidad de que se conozcan la naturaleza y
el alcance de las actividades que desarrollan, las personas físicas o jurídicas
dedicadas a alguna de las actividades enumeradas en el artículo 36 de esta Ley, deberán:
a) Someter sus establecimientos al control, la inspección y la
fiscalización del Instituto Costarricense sobre Drogas, cuando este lo determine
necesario.
b) Inscribir sus establecimientos en dicho Instituto e indicar la
naturaleza del negocio y las actividades que realiza, así como el nombre y las calidades
del responsable legal y del regente profesional, si la empresa está legalmente obligada a
contar con los servicios de regencia.
Artículo 39.Los distribuidores mayoristas y los fabricantes de
las sustancias sometidas a lo dispuesto en este título, deberán remitir muestras de cada
uno de los productos que manejan o fabrican, al Instituto Costarricense sobre Drogas y al
Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, cuando les
sean solicitadas; junto con las muestras deberán enviar la respectiva ficha técnica, con
una descripción exacta de la metodología para el análisis químico. Igual obligación
tendrán los laboratorios o las industrias nacionales que elaboren o suministren productos
que contengan en su formulación precursores o químicos esenciales.
Artículo 40.Corresponderá al Instituto Costarricense sobre
Drogas y al Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Aduanas,
realizar de manera coordinada, el control de la importación, exportación, reexportación
y el tránsito internacional de las sustancias referidas en este título.
Además, la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores, del
Instituto Costarricense sobre Drogas, dará seguimiento al uso de esas sustancias dentro
del territorio nacional. Para estos fines, tanto el Instituto como el Laboratorio de la
Dirección General de Aduanas, podrán tomar muestras y someterlas a análisis,
independientemente del tipo de transacción u operación que se desarrolle.
CAPÍTULO III
Requisitos de Importación o Exportación
Artículo 41.La importación de sustancias controladas como
precursores o sustancias químicas esenciales, así como la de máquinas y accesorios de
los descritos en el artículo 36 de esta Ley, deberá contar con la autorización previa
del órgano especializado del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Artículo 42.Toda persona física o jurídica que realice
actividades de importación, exportación, reexportación, distribución, venta y
producción de bienes o servicios en los que se empleen precursores o químicos esenciales
como materias primas o insumos, deberá registrarse ante el Instituto Costarricense sobre
Drogas, según el inciso b) del artículo 38 de esta Ley.
Para tramitar el registro, deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
a) Completar el formulario de solicitud de inscripción en el que, bajo
fe de juramento, deberá detallarse:
1.- Las sustancias que serán importadas, fabricadas, utilizadas,
vendidas o distribuidas por la empresa.
2.- El estimado de importación anual de cada una de las sustancias.
3.- El nombre químico o genérico de cada sustancia o producto y los
nombres de marca, si los tienen.
4.- El uso que se dará a cada sustancia y, en caso de fabricación,
los productos en los que se utilizará el precursor o químico esencial, las proporciones
respectivas y los números de registro sanitario asignados a los productos por las
autoridades competentes en esta materia (Ministerio de Salud, MAG y otras).
5.- El fabricante o abastecedor usual de cada una de las sustancias.
6.- El nombre del regente técnico profesional que será el responsable
legal.
b) Presentar lo siguiente:
1.- La fotocopia autenticada del permiso sanitario de funcionamiento
vigente, emitido para una actividad que justifique el uso de los precursores que la
persona física o jurídica pretenda manejar.
2.- La fotocopia de la cédula jurídica de la empresa o de la cédula
de identidad de la persona física que solicita el registro.
3.- La cita de inscripción de la empresa ante el Registro Mercantil.
4.- La personería jurídica de la empresa (documento original).
5.- Los timbres de ley para el certificado de registro.
c) Completar la boleta de registro de firmas para el representante
legal de la empresa.
La solicitud presentada deberá resolverse en un plazo máximo de cinco
días hábiles.
Artículo 43.Cada mes, o previo a la autorización de una nueva
importación, las empresas importadoras de las sustancias controladas referidas en este
capítulo, deberán informar al Instituto Costarricense sobre Drogas, lo siguiente:
a) El inventario actualizado de los precursores y químicos esenciales,
en el formulario que la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas
emita para este fin.
b) El detalle de lo fabricado y las cantidades de las sustancias
empleadas.
c) El detalle de las ventas, con copias de facturas en las que consten
el nombre del comprador, su dirección exacta, los productos comprados y las cantidades.
d) El detalle de las exportaciones o reexportaciones realizadas;
deberán anexarse las copias de las pólizas de exportación o reexportación respectivas.
Artículo 44.Para desalmacenar los precursores y las sustancias
químicas controladas, los interesados deberán presentar, ante la unidad especializada
del Instituto Costarricense sobre Drogas, los siguientes documentos:
a) La solicitud de autorización de importación, en el formulario que
para tal efecto elaborará la unidad especializada del mencionado Instituto, en el que
deberá indicarse el número de registro asignado de conformidad con el artículo 42 de
esta Ley.
b) El original o la copia certificada de la factura de compra de las
sustancias por desalmacenar.
c) El original o la copia certificada del conocimiento de embarque, la
guía aérea o carta de porte, según corresponda.
La unidad especializada del Instituto deberá resolver la solicitud en
el término de un día hábil, a partir del momento en que reciba la documentación
indicada.
Artículo 45.La unidad especializada del Instituto Costarricense
sobre Drogas llevará un registro detallado de las autorizaciones, licencias o similares
otorgadas, rechazadas o revocadas, así como de toda la información relacionada con
ellas; además, deberá inspeccionar periódicamente en los establecimientos registrados
las actividades reportadas; para ello, deberá crear un cuerpo de inspectores
especializados. Asimismo, podrá contar con el apoyo de la policía encargada del control
de drogas no autorizadas y actividades conexas, a la cual trasladará la investigación de
las situaciones irregulares que descubra y que puedan vincularse a alguno de los delitos
tipificados en esta Ley.
Artículo 46.Los permisos de importación caducarán a los ciento
ochenta días de haber sido emitidos, en tanto los de exportación y reexportación
vencerán noventa días después de haber sido autorizados.
Todos esos permisos serán utilizados una sola vez y ampararán,
exclusivamente, una factura, la cual podrá contener varias sustancias, máquinas o
elementos de los contemplados en esta regulación.
Artículo 47.Quienes estén comprendidos en las regulaciones de
este capítulo, deberán llevar, en su caso, registros de inventario, producción,
fabricación, adquisición y distribución de sustancias, máquinas y accesorios, según
las formalidades indicadas en este capítulo.
Artículo 48.Quienes se dediquen a alguna de las actividades
señaladas en el artículo 36 de esta Ley, deberán mantener un inventario completo,
fidedigno y actualizado de las sustancias, las máquinas o los accesorios referidos en
este capítulo; además, llevarán registros en los que conste, como mínimo, la siguiente
información:
a) La cantidad recibida de otras personas o empresas.
b) La cantidad producida, fabricada o preparada.
c) La cantidad procedente de la importación.
d) La cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros
productos.
e) La cantidad distribuida internamente.
f) La cantidad exportada o reexportada.
g) La cantidad en existencia.
h) La cantidad perdida a causa de accidentes, evaporación,
sustracciones o eventos similares.
Artículo 49.El registro de las transacciones mencionado en los
incisos a), c), e) y f) del artículo anterior, deberá contener, como mínimo, la
siguiente información:
a) La fecha de la transacción.
b) El nombre, la dirección y el número de licencia o inscripción de
cada una de las partes que realizan la transacción y del último destinatario, si es
diferente de una de las partes que realizaron la transacción.
c) El nombre genérico y de marca, la cantidad y la forma de
presentación del precursor u otro producto químico.
d) La marca, el modelo y el número de serie de máquinas y accesorios.
e) El medio de transporte y la identificación de la empresa
transportista.
Artículo 50.Quienes se dediquen a alguna de las actividades
señaladas en el artículo 36 de esta Ley, deberán informar de inmediato a la unidad
especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas sobre las transacciones efectuadas
o propuestas en las que ellos sean parte, cuando tengan motivos razonables para considerar
que aquellas sustancias, máquinas y accesorios pueden utilizarse en la producción,
fabricación, extracción o preparación ilícita de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otras con efectos semejantes.
Artículo 51.Se considerará que existen motivos razonables
según el artículo anterior, especialmente cuando la cantidad transada de las sustancias,
máquinas y accesorios citados en el artículo 36 de esta Ley, la forma de pago o las
características personales del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la
información proporcionada de antemano por la unidad especializada del Instituto
Costarricense sobre Drogas.
Artículo 52.Deberá informársele, a la unidad especializada del
Instituto Costarricense sobre Drogas, de las pérdidas o desapariciones irregulares o
excesivas de las sustancias, las máquinas y los accesorios que se encuentren bajo su
control.
Artículo 53.El informe referido en el artículo 50 de esta Ley
deberá contener toda la información disponible y deberá ser proporcionado a la unidad
especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, tan pronto como se conozcan las
circunstancias que justifican la sospecha, por el medio más rápido y con la mayor
antelación posible a la finalización de la transacción.
Artículo 54.Una vez verificada la información, la unidad
especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas deberá comunicarla a las
autoridades del país de origen, destino o tránsito, tan pronto como sea posible, y les
proporcionará todos los antecedentes disponibles.
Artículo 55.Los artículos precedentes de este capítulo se
aplicarán también en los casos de tránsito aduanero y transbordo, en los cuales los
funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas del Ministerio de Hacienda, como
responsables del control de estas transacciones, también estarán en la obligación de
informar, a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, sobre
cualquier situación irregular detectada.
Artículo 56.El representante legal de la Refinadora
Costarricense de Petróleo deberá remitir, mensualmente, a la Dirección General del
Instituto Costarricense sobre Drogas, un informe de la producción de "jet fuel"
y gasolina de avión; en dicho informe deberán indicarse la cantidad vendida y su
comprador.
TÍTULO IV
Delitos y Medidas de Seguridad
CAPÍTULO I
Delitos
Artículo 57.En todo lo no regulado de manera expresa en este
título, deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal y procesal penal. Sin
embargo, al conocer el caso concreto, el juez deberá aplicar siempre las disposiciones y
los principios del Código Penal.
Artículo 58.Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años
a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore,
refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las
drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las
que se obtienen tales sustancias o productos.
La misma pena se impondrá a quien, sin la debida autorización, posea
esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los fines expresados, y a quien
posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros productos naturales para
producir las referidas drogas.
Artículo 59.Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho
años quien construya o facilite el uso de pistas de aterrizaje o sitios de atraque, para
que sean utilizados en el transporte de dinero o bienes provenientes del narcotráfico,
las drogas o las sustancias referidas en esta Ley.
Artículo 60.Será sancionado con pena de prisión de cuatro a
ocho años quien, por cualquier medio, intimide o disuada a otra persona para evitar la
denuncia, el testimonio, la investigación, la promoción y el ejercicio de la acción
penal o el juzgamiento de las actividades delictivas descritas en esta Ley.
Artículo 61.Se impondrá pena de prisión de tres a diez años a
quien, mediante promesa remunerada, exhorte a un funcionario público para que procure,
por cualquier medio, la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación,
indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.
Igual pena se impondrá a quien altere, oculte, sustraiga o haga
desaparecer los rastros, las pruebas o los instrumentos de esos delitos, o asegure el
provecho o producto de tales actos.
Artículo 62.Se impondrá pena de prisión de tres a diez años e
inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas durante el mismo período, al
servidor o funcionario público que procure, por cualquier medio, la impunidad o evasión
de las personas sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de
alguno de los delitos tipificados en esta Ley.
La pena será de ocho a veinte años de prisión si los actos
mencionados en el párrafo anterior son realizados por un juez o fiscal de la República.
Si los hechos ocurren por culpa del funcionario o empleado, se le
impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, en los presupuestos del primer
párrafo del presente artículo, y pena de prisión de dos a cinco años cuando se trate
de los actos contemplados en el segundo párrafo; en ambos casos, se impondrá
inhabilitación para ejercer cargos públicos por el mismo plazo.
Artículo 63.Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años e
inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por cinco años, al
servidor público o a los sujetos privados que laboran en el mercado bursátil y que,
teniendo bajo su custodia información confidencial relacionada con narcotráfico o con
investigaciones relativas a la legitimación de capitales, autorice o lleve a cabo la
destrucción o desaparición de esta información, sin cumplir los requisitos legales.
Artículo 64.Se impondrá pena de prisión de dos a cinco años a
quien, estando legalmente autorizado, expenda o suministre las sustancias controladas
referidas en esta Ley, sin receta médica o excediendo las cantidades señaladas en la
receta. Además de esta sanción, se le impondrá inhabilitación de cuatro a ocho años
para ejercer la profesión o el oficio.
Artículo 65.Siempre que no esté penado más severamente, se
sancionará con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación hasta por dos años
para el ejercicio de la profesión, a las siguientes personas:
a) Los facultativos que hallándose autorizados para prescribir las
sustancias o productos referidos en esta Ley, los prescriban sin cumplir con las
formalidades previstas en su artículo 2º, así como en otras leyes y reglamentos sobre
la materia.
b) Los regentes farmacéuticos, los veterinarios y el regente técnico
profesional a quienes se refiere esta Ley cuando:
1.- No lleven debidamente registrado el control de los movimientos de
los estupefacientes y las sustancias o los productos psicotrópicos referidos en esta Ley.
2.- No muestren a la autoridad de salud la documentación
correspondiente para el mejor control del comercio, suministro y uso de los
estupefacientes y las sustancias o productos psicotrópicos que señala esta Ley.
3.- Permitan que personal no autorizado mantenga en depósito, manipule
o despache recetas de estupefacientes o productos psicotrópicos declarados de uso
restringido.
Artículo 66.Se impondrá pena de prisión de uno a seis años a
los responsables o empleados de establecimientos abiertos al público que permitan, en el
local, la concurrencia de personas para consumir las drogas y los productos regulados en
esta Ley.
Asimismo, podrá ordenarse la cancelación de la licencia, el permiso o
la autorización para ejercer la actividad por cuyo desempeño se ha cometido el delito, u
ordenarse la clausura temporal o definitiva de la actividad, el establecimiento o la
empresa por los cuales se ha cometido el delito.
Artículo 67.Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años a
quien, directamente o por persona interpuesta, influya en un servidor público o autoridad
pública, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra
situación derivada de su relación personal o jerárquica con él o con otro funcionario
o autoridad pública, real o simulada, para obtener licencias, permisos o gestiones
administrativas que faciliten la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, con el
propósito de lograr por ello, directa o indirectamente, un beneficio económico o una
ventaja indebida para sí o para otro.
Artículo 68.Será sancionado con pena de prisión de cinco a
quince años quien aporte, reciba o utilice dinero u otro recurso financiero proveniente
del tráfico ilícito de drogas o de la legitimación de capitales, con el propósito de
financiar actividades político-electorales o partidarias.
Artículo 69.Será sancionado con pena de prisión de ocho a
veinte años:
a) Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico,
sabiendo que estos se originan en un delito grave, o realice cualquier otro acto para
ocultar o encubrir el origen ilícito o para ayudar, a la persona que haya participado en
las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos.
b) Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la
ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de
estos, a sabiendas de que proceden, directa o indirectamente, de un delito grave.
La pena será de diez a veinte años de prisión cuando los bienes de
interés económico se originen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico
ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales,
desvío de precursores o sustancias químicas esenciales y delitos conexos
Artículo 70.Será sancionado con pena de prisión de uno a tres
años el propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades financieras,
así como el representante o empleado del órgano de supervisión y fiscalización que,
por culpa en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los tribunales, haya facilitado
la comisión de un delito de legitimación de capitales.
Artículo 71.Será sancionado con pena de prisión de tres meses
a un año, quien se dedique a alguna de las actividades señaladas en el artículo 36 de
esta Ley, y no informe de inmediato a la unidad especializada del Instituto Costarricense
sobre Drogas, sobre las transacciones efectuadas o propuestas de las cuales él forme
parte, cuando tenga motivos razonables para considerar que las sustancias, las máquinas y
los accesorios pueden utilizarse en la producción, fabricación, extracción o
preparación ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras con efectos
semejantes
Artículo 72.Los delitos tipificados en esta Ley podrán ser
investigados, enjuiciados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente,
independientemente de que el delito de tráfico ilícito, los delitos conexos o los de
legitimación de capitales hayan ocurrido en otra jurisdicción territorial, sin perjuicio
de la extradición, cuando proceda conforme a derecho.
Artículo 73.Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años
a quien produzca, fabrique, prepare, distribuya, transporte, almacene, importe o exporte
precursores u otros productos químicos incluidos en esta regulación, además de
máquinas y accesorios, para utilizarlos en la comisión de alguno de los delitos
tipificados en esta Ley.
La pena será de ocho a veinte años de prisión cuando el delito se
cometa mediante la constitución o el empleo de una organización delictiva.
Artículo 74.Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a
quien:
a) Utilice permisos y licencias, obtenidos legítimamente, para
importar cantidades mayores que las autorizadas de precursores u otras sustancias
químicas incluidos en esta regulación, o las máquinas y los accesorios diferentes de
los permitidos en las autorizaciones. Con la misma pena se sancionará a quien falsifique
estos permisos y licencias.
b) Posea, sin autorización, precursores, químicos, solventes u otras
sustancias que sirvan para procesar las drogas o sus derivados referidos en la presente
Ley.
c) Modifique o cambie las etiquetas de los productos controlados para
hacerlos pasar por otros, con el propósito de desviarlos hacia actividades ilegales o
evadir los controles.
Artículo 75.Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años a
quien desvíe tanto productos químicos como precursores, máquinas o accesorios hacia
fines o destinos diferentes de los autorizados dentro de Costa Rica y fuera de ella.
Artículo 76.Quien haya cumplido los requisitos estipulados en el
artículo 42 de esta Ley, pero suministrando información falsa, será sancionado con pena
de prisión hasta de seis meses.
Artículo 77.La pena de prisión será de ocho a veinte años
cuando en las conductas descritas en los delitos anteriores concurra alguna de las
siguientes circunstancias en el autor o partícipe:
a) Las drogas tóxicas, los estupefacientes o las sustancias
psicotrópicas se faciliten a menores de dieciocho años, disminuidos psíquicos o mujeres
embarazadas.
b) Las drogas tóxicas, los estupefacientes o las sustancias
psicotrópicas se introduzcan o difundan en centros docentes, culturales, deportivos o
recreativos, en establecimientos penitenciarios y lugares donde se realicen espectáculos
públicos.
c) Se utilice a menores de edad, incapaces o farmacodependientes para
cometer el delito.
d) El padre, la madre, el tutor o responsable de la guarda y crianza de
la persona perjudicada, sea el autor del delito.
e) Cuando una persona, valiéndose de su función como docente,
educador o guía espiritual del perjudicado, o de su situación de superioridad en forma
evidente, coarte la libertad de la víctima.
f) Cuando se organice un grupo de tres o más personas para cometer el
delito.
g) Cuando esos delitos se cometan a nivel internacional.
h) Cuando la persona se valga del ejercicio de un cargo público.
Estas penas se aplicarán también a quien financie o dirija la
organización dedicada a cometer los delitos.
Si el responsable del hecho es un trabajador de instituciones
educativas, públicas o privadas, la condenatoria conllevará la inhabilitación por seis
a doce años para ejercer la docencia, en cualquier nivel del sistema educativo, público
o privado. Los rectores o directores de los centros educativos serán los responsables del
cumplimiento de esta disposición.
Artículo 78.En los casos previstos en el capítulo I del título
IV de esta Ley, el juez también podrá imponer como pena accesoria:
a) La cancelación de la licencia, los permisos, la concesión o la
autorización para ejercer la actividad en cuyo desempeño se haya cometido el delito.
b) La clausura temporal o definitiva de la empresa o actividad en cuyo
desempeño se haya cometido el delito.
CAPÍTULO II
Medida de Seguridad
Artículo 79.Se promoverá y facilitará el internamiento o el
tratamiento ambulatorio voluntario y gratuito con fines exclusivamente terapéuticos y de
rehabilitación en un centro de salud público o privado, de quien, en las vías públicas
o de acceso público, consuma o utilice drogas de uso no autorizado; esta disposición
tiene el propósito de desintoxicar al adicto o eliminarle la adicción. Cuando se trate
de personas menores de edad, las autoridades estarán obligadas a comunicar dicha
situación al PANI, para que gestione las medidas de protección necesarias, conforme al
Código de la Niñez y la Adolescencia y al artículo 3º de esta Ley.
Si se trata de personas menores de edad consumidoras de drogas de uso
no autorizado en un sitio privado, el PANI, de oficio o a petición de parte, deberá
intervenir y gestionar la medida de protección necesaria, conforme a las facultades
otorgadas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
CAPÍTULO III
Sanciones Administrativas
Artículo 80.Las instituciones financieras serán responsables
por los actos de sus empleados, funcionarios, directores, propietarios y otros
representantes autorizados que, fungiendo como tales, participen en la comisión de
cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley. Dicha responsabilidad será acreditada
y sancionada conforme a las normas y los procedimientos previamente establecidos en la
legislación que la regula.
Artículo 81.Las instituciones señaladas en los artículos 14 y
15 de esta Ley, podrán ser sancionadas, previo apercibimiento, por el órgano de
supervisión y fiscalización competente, de la siguiente manera:
a) Con una multa del cero coma cero cinco por ciento (0,05%) de su
patrimonio, cuando:
1.- No registren, en el formulario diseñado por el órgano de
supervisión y fiscalización competente, el ingreso de toda transacción en efectivo, en
moneda nacional o extranjera, superior a los diez mil dólares estadounidenses
(US$10.000,00) o su equivalente en colones. Asimismo, cuando no registren las
transacciones de egreso en moneda extranjera, siempre que sean en efectivo y por un monto
superior a los diez mil dólares estadounidenses (US$10.000,00).
2.- Tratándose de las transacciones múltiples en efectivo referidas
en el artículo 23 de esta Ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por el
órgano de supervisión y fiscalización competente.
3.- Incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y
fiscalización correspondiente para la presentación del formulario referido en el
subinciso 1 anterior.
4.- Incumplan las disposiciones de identificación de los clientes, en
los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente Ley.
5.- Se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la
información y documentación necesarias sobre operaciones sospechosas, según lo
dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley, o bien cuando pongan a disposición de
personas no autorizadas información, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18
de esta Ley.
b) Con una multa del cero coma uno por ciento (0,1%) de su patrimonio,
cuando:
1.- Las entidades señaladas en el artículo 15 de esta Ley, se nieguen
a inscribirse ante la SUGEF.
2.- No hayan implementado los procedimientos para la detección, el
control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o inusuales, en los
términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente Ley.
3.- No adopten, desarrollen ni ejecuten programas, normas,
procedimientos y controles internos para prevenir los delitos tipificados en esta Ley; no
nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles,
programas y procedimientos.
Los montos de las multas referidas en el presente artículo, deberán
ser cancelados dentro de los ocho días hábiles siguientes a su firmeza. Si la multa no
es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del tres por ciento
(3%) mensual sobre el monto original, el cual deberá ser advertido por el órgano
superior correspondiente.
Los dineros provenientes de estas multas se destinarán a las acciones
preventivas señaladas en el artículo 5º de esta Ley.
Artículo 82.Las personas físicas o jurídicas que desarrollen
actividades de las enlistadas en el artículo 36 de esta Ley, estarán sujetas a las
siguientes sanciones administrativas:
a) Suspensión temporal del registro referido en el artículo 42 de la
presente Ley, cuando se descubran situaciones irregulares que puedan vincularse con alguno
de los delitos tipificados en ella, que ameriten el traslado de la investigación a la
policía encargada del control de drogas no autorizadas y actividades conexas.
b) Cancelación definitiva del registro referido en el citado artículo
42, cuando se compruebe la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, por
parte de empleados, funcionarios, directivos, propietarios y otros que hayan actuado en
carácter de representantes autorizados de la persona física o jurídica a la que se
asignó el registro.
c) Decomiso administrativo, a favor del Instituto Costarricense sobre
Drogas, de los precursores o químicos esenciales que hayan sido importados, comprados
localmente, producidos, reciclados, u otros, si no han cumplido los requisitos
establecidos en esta y otras leyes y reglamentos que rigen esta materia.
TÍTULO V
Decomiso y Comiso de los Bienes Utilizados como Medio o Provenientes de
los Delitos Previstos por esta Ley
CAPÍTULO I
Decomiso
Artículo 83.Todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos,
instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados en la comisión de los
delitos previstos en esta Ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de
tales acciones, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca
de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital y la
hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.
Los terceros interesados que cumplan los presupuestos del artículo 94
de esta Ley, tendrán tres meses de plazo, a partir de las comunicaciones mencionadas en
los artículos 84 y 90 de la presente Ley, para reclamar los bienes y objetos decomisados,
plazo en el cual deberán satisfacer los requisitos legales que se exijan, para cada caso,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 84.De ordenarse cualquiera de las medidas mencionadas
en el artículo anterior, los bienes deberán ponerse en depósito judicial, en forma
inmediata y exclusiva, a la orden del Instituto Costarricense sobre Drogas. Previo
aseguramiento por el valor del bien, para garantizar un posible resarcimiento por
deterioro o destrucción, el Instituto Costarricense sobre Drogas deberá destinar estos
bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la
presente Ley, salvo casos muy calificados aprobados por el Consejo Directivo; asimismo,
podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a
sus intereses. Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que
conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al
Instituto Costarricense sobre Drogas. Los beneficios de la administración o del
fideicomiso se utilizarán para la consecución de los fines del Instituto.
En caso de no ser posible proceder según el párrafo segundo del
artículo 90 de esta Ley, el Instituto deberá publicar un aviso en el diario oficial, en
el que se indicarán los objetos, las mercancías y los demás bienes en su poder. Vencido
el término establecido en el artículo anterior sin que los interesados promuevan la
acción correspondiente, siempre y cuando exista una resolución judicial, los bienes y
objetos de valores decomisados pasarán, en forma definitiva, a propiedad del Instituto y
deberán utilizarse para los fines establecidos en esta Ley.
Artículo 85.La autoridad judicial depositará el dinero
decomisado en la cuenta corriente del Instituto Costarricense sobre Drogas y, de
inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado. De los intereses que produzca, el
Instituto deberá destinar:
a) El sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas
preventivos, de este porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención
del consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el IAFA.
b) Un treinta por ciento (30%) a los programas represivos.
c) Un diez por ciento (10%) al aseguramiento y mantenimiento de los
bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo anterior.
Artículo 86.Si, con ocasión de hechos o ilícitos contemplados
en la presente Ley, se inicia una investigación de parte de las autoridades competentes,
toda entidad financiera o que sea parte de un grupo financiero, tendrá la obligación de
resguardar toda la información, los documentos, valores y dineros que puedan ser
utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial;
en cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá
proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a
las autoridades de las acciones realizadas. Las obligaciones anteriores nacen a partir del
momento en que las entidades reciban de las autoridades, un aviso formal de la existencia
de una investigación o de un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan
la denuncia correspondiente.
Estas acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que
las realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra
índole, si se ha actuado de buena fe.
CAPÍTULO II
Comiso
Artículo 87.Si, en sentencia firme, se ordena el comiso a favor
del Instituto Costarricense sobre Drogas de los bienes muebles e inmuebles, así como de
los valores o el dinero en efectivo mencionados en los artículos anteriores, el Instituto
podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de
interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la prevención o represión
de las drogas, o subastarlos.
Cuando se trate de dinero en efectivo, valores o el producto de bienes
subastados, el Instituto Costarricense sobre Drogas deberá destinar:
a) El sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas
preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención
del consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el IAFA.
b) Un treinta por ciento (30%) a los programas represivos.
c) Un diez por ciento (10%) al seguimiento y mantenimiento de los
bienes comisados.
Artículo 88.Los bienes perecederos podrán ser vendidos por el
Instituto, antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los respectivos juicios
penales, de acuerdo con el reglamento de la Institución; para ello, deberá contarse con
un peritaje extendido por la oficina competente del Ministerio de Hacienda. Los montos
obtenidos serán destinados conforme lo indica el artículo anterior.
Artículo 89.En los casos de bienes comisados sujetos a
inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial
competente para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a la inscripción o
el traspaso del bien a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre firme, la
autoridad competente enviará la orden de inscripción o traspaso, a la cual deberá
adjuntársele la respectiva boleta de seguridad, y estará exenta del pago de todos los
impuestos de transferencia y propiedad previstos en la Ley Nº 7088, así como del pago de
los timbres y derechos de traspaso o inscripción. Para estos casos, no será necesario
contar con la respectiva nota emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de
Hacienda.
Artículo 90.Si transcurrido un año del decomiso del bien no se
puede establecer la identidad del autor o partícipe del hecho o este ha abandonado los
bienes de interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la
autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán
a la orden del Instituto para los fines previstos en esta Ley.
Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de finalizado o cerrado
el proceso penal sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los
bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta
Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para
interponer cualquier reclamo caducará, y el Instituto podrá disponer de los bienes,
previa autorización del tribunal que conoció de la causa. Para tales efectos, se
seguirá lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
Artículo 91.En los casos en que la autoridad judicial competente
ordene, mediante sentencia firme, el comiso de bienes que, por su naturaleza, estén
sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de
deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto
podrá destinarlos a las funciones descritas en la presente Ley, sin que sea necesaria su
inscripción o el traspaso en el Registro Nacional. La evaluación del estado de los
bienes la realizará el Departamento de Valoración del Ministerio de Hacienda.
Artículo 92.A la persona física o jurídica a quien se le haya
cancelado una patente, un permiso, una concesión o una licencia, no se le podrán
autorizar, personalmente ni mediante terceros, sean estos personas físicas o jurídicas,
permisos, concesiones ni licencias, durante los diez años posteriores a la cancelación.
CAPÍTULO III
Terceros de Buena Fe
Artículo 93.Las medidas y sanciones referidas en los artículos
precedentes a este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros
de buena fe.
Conforme a derecho, se les comunicará la posibilidad de apersonarse en
el proceso, a fin de que hagan valer sus derechos, a quienes puedan alegar interés
jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos.
Artículo 94.El tribunal o la autoridad competente dispondrá la
devolución de los bienes, productos o instrumentos al reclamante, cuando se haya
acreditado y concluido que:
a) El reclamante tiene interés legítimo respecto de los bienes,
productos o instrumentos.
b) Al reclamante no puede imputársele autoría de ningún tipo ni
participación en un delito de tráfico ilícito o delitos conexos objeto del proceso.
c) El reclamante desconocía, sin mediar negligencia, el uso ilegal de
bienes, productos o instrumentos o cuando, teniendo conocimiento, no consintió de modo
voluntario en usarlos ilegalmente.
d) El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o
instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que, razonablemente, llevan a
concluir que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar
el posible secuestro y comiso.
e) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de
los bienes, productos o instrumentos.
TÍTULO VI
Destrucción de Plantaciones y Drogas Ilícitas
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 95.Los miembros del Organismo de Investigación
Judicial (OIJ) y de la Policía de Control de Drogas, estarán facultados para las
investigaciones y la erradicación de las plantaciones de marihuana o de cualquier otra
planta a partir de la cual puedan producirse drogas ilícitas, salvo que, supletoriamente,
lo realicen las autoridades locales por razones que imposibiliten a las primeras su
atención.
Previo a la destrucción, se tomarán muestras suficientes de las
plantas para las respectivas peritaciones, de acuerdo con las recomendaciones emitidas por
el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ. Se identificarán el predio cultivado por
sus linderos y el área aproximada de la plantación. Se anotarán los nombres y demás
datos personales del propietario o poseedor del terreno y de las personas halladas en él
a la hora de la diligencia. Estos datos y cualquier otro de interés para los fines de la
investigación, se harán constar en un acta que se sujetará a las formalidades
establecidas en la legislación procesal penal. Una copia del acta de destrucción y los
informes policiales serán enviados al Instituto, por el cuerpo policial que realizó la
erradicación, para lo que corresponda.
Artículo 96.Cuando las autoridades policiales decomisen
marihuana, cocaína, heroína o cualquier otra droga de las referidas en esta Ley, de
inmediato la pondrán a disposición de la autoridad judicial competente, para que el
Departamento de Ciencias Forenses del OIJ tome las muestras de cantidad y peso, así como
cualquier otra circunstancia útil a la investigación, según su criterio pericial.
Realizado lo anterior, la autoridad judicial competente podrá ordenar
la destrucción de la droga incautada. De no ordenarse la destrucción, la droga deberá
entregarse al OIJ para la custodia y posterior destrucción.
Fenecida definitivamente la causa, la autoridad judicial competente
deberá ordenar la destrucción de la muestra testigo de la sustancia analizada.
Artículo 97.Para realizar las peritaciones necesarias, la
autoridad judicial competente autorizará que se tome una muestra bajo los procedimientos
y en las cantidades recomendadas por el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ, la cual
quedará en la misma sección para lo dispuesto en el artículo anterior. El resto de la
droga incautada será destruido públicamente, en presencia de los medios de comunicación
que quieran asistir, previa convocatoria, y de al menos un miembro del Ministerio de Salud
y del OIJ, lo cual deberá cumplirse siguiendo los procedimientos técnicos adecuados que
ordene el órgano competente del Ministerio de Salud.
La autoridad judicial competente deberá informar, por cualquier medio
de comunicación, del lugar, el día y la hora en que se realizará el acto de
destrucción, y deberá actuar personalmente en el procedimiento de destrucción de la
droga.
Una copia del acta de destrucción será enviada por la autoridad
judicial competente al Instituto Costarricense sobre Drogas.
TÍTULO VII
Instituto Costarricense sobre Drogas
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 98.El Instituto Costarricense sobre Drogas es un
órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la Presidencia. Se le
otorga personalidad jurídica instrumental para la realización de su actividad
contractual y la administración de sus recursos y de su patrimonio.
Artículo 99.El Instituto Costarricense sobre Drogas será el
encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y las
estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación
y la reinserción de los farmacodependientes, y las políticas, los planes y las
estrategias contra el tráfico ilícito de drogas, la legitimación de capitales
provenientes de narcotráfico, actividades conexas y delitos graves.
Este Instituto deberá coordinar con el IAFA, como rector técnico en
materia de prevención del consumo y tratamiento, la CCSS, el Ministerio Público y el
OIJ, el diseño y la implementación de políticas, planes y estrategias en aspectos de
prevención, consumo, tratamiento, rehabilitación y reinserción en materia de drogas.
El Instituto coordinará con el Ministerio de Salud, el MAG y las
corporaciones profesionales correspondientes, la implementación y el diseño de
políticas, planes y estrategias relacionadas con el control y la fiscalización de las
drogas de uso lícito.
Artículo 100.El Instituto Costarricense sobre Drogas diseñará
el Plan Nacional sobre Drogas y coordinará las políticas de prevención del consumo de
drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes,
así como las políticas de prevención del delito: uso, tenencia, comercialización y
tráfico ilícito de drogas, estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables,
drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia física o síquica, precursores y
sustancias químicas controladas, según las convenciones internacionales suscritas y
ratificadas por Costa Rica y de acuerdo con cualquier otro instrumento jurídico que se
apruebe sobre esta materia y las que se incluyan en los listados oficiales publicados
periódicamente en La Gaceta.
En materia de prevención del consumo, el tratamiento, la
rehabilitación y la reinserción, le corresponde al IAFA la coordinación y aprobación
de todos los programas públicos y privados orientados a estos fines.
Para el cumplimiento de la competencia supracitada, el Instituto
ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Proponer, dirigir, impulsar, coordinar y supervisar la
actualización y ejecución del Plan Nacional sobre Drogas.
b) Mantener relaciones con las diferentes administraciones, públicas o
privadas, así como con expertos nacionales e internacionales que desarrollen actividades
en el ámbito del Plan Nacional sobre Drogas, y prestarles el apoyo técnico necesario.
c) Diseñar, programar, coordinar y apoyar planes contra lo siguiente:
1.- El consumo y tráfico ilícito de drogas, con el propósito de
realizar una intervención conjunta y efectiva.
2.- El lavado de dinero producto de la actividad delictiva del
narcotráfico y de otros delitos graves.
3.- El desvío de precursores y químicos esenciales hacia la actividad
delictiva del narcotráfico.
d) Dirigir el sistema de información sobre drogas que recopile,
procese, analice y emita informes oficiales sobre todos los datos y las estadísticas
nacionales.
e) Participar en las reuniones de los organismos internacionales
correspondientes e intervenir en la aplicación de los acuerdos derivados de ellas; en
especial, los relacionados con la prevención de farmacodependencias y la lucha contra el
tráfico de drogas y las actividades conexas, ejerciendo la coordinación general entre
las instituciones que actúan en tales campos, sin perjuicio de las atribuciones que estas
instituciones tengan reconocidas, y de la unidad de representación y actuación del
Estado en el exterior, atribuida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
f) Financiar programas y proyectos y otorgar cualquier otro tipo de
asistencia a organismos, públicos y privados, que desarrollen actividades de prevención,
en general, y de control y fiscalización de las drogas de uso lícito e ilícito, previa
coordinación con las instituciones rectoras involucradas al efecto.
g) Impulsar la profesionalización y capacitación del personal del
Instituto, así como de los funcionarios públicos y privados de los organismos
relacionados con el Plan Nacional sobre Drogas.
h) Apoyar la actividad policial en materia de drogas.
i) Coordinar y apoyar, de manera constante, los estudios o las
investigaciones sobre el consumo y tráfico de drogas, las actividades conexas y la
legislación correspondiente, para formular estrategias y recomendaciones, sin perjuicio
de las atribuciones del IAFA.
j) Coordinar y apoyar campañas públicas y privadas para prevenir el
consumo y tráfico ilícito de drogas, debidamente aprobadas por las instituciones
competentes, involucradas y consultadas al efecto.
k) Suscribir acuerdos y propiciar convenios de cooperación e
intercambio de información en el ámbito de su competencia, con instituciones y
organismos nacionales e internacionales afines.
l) Preparar, anualmente, un informe nacional sobre la situación de la
prevención y el control de drogas de uso lícito e ilícito, precursores y actividades
conexas en el país.
m) Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para
el cumplimiento de los objetivos de la Institución.
Artículo 101.El Instituto no podrá brindar información que
atente contra el secreto de las investigaciones referentes a la delincuencia del
narcotráfico y legitimación de capitales, ni contra informaciones de carácter
privilegiado o que, innecesariamente, puedan lesionar los derechos de la persona.
Artículo 102.Los entes, los órganos o las personas que revistan
especial importancia para el cumplimiento de los propósitos del Instituto, estarán
obligados a colaborar en la forma en que este lo determine, de acuerdo con los medios
técnicos, humanos y materiales disponibles.
Artículo 103.Dentro del ámbito de su competencia, el Instituto
podrá acordar, con autoridades extranjeras, la realización de investigaciones
individuales o conjuntas, con las salvedades que imponga cada legislación.
Artículo 104.El Instituto asesorará a las instituciones
relacionadas con la materia que regula esta Ley y brindará la colaboración técnica que
estas requieran para ejercer sus competencias constitucionales.
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 105.Son órganos del Instituto:
a) El Consejo Directivo.
b) La Dirección General.
c) La Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas.
d) La Unidad de Proyectos de Prevención.
e) La Unidad de Programas de Inteligencia.
f) La Unidad de Control y Fiscalización de Precursores.
g) La Unidad de Registros y Consultas.
h) La Unidad de Informática.
i) La Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados.
j) La Unidad de Análisis Financiero.
k) La Unidad Administrativa.
l) La Unidad de Auditoría Interna.
m) La Unidad de Asesoría Legal.
Asimismo, los órganos que, por razones propias de su competencia, el
Instituto considere necesario crear.
Artículo 106.Además de los órganos señalados en el artículo
anterior, actuarán como órganos asesores del Instituto: la Comisión Asesora de
Políticas Preventivas, la Comisión para el Control y Fiscalización de Precursores, la
Comisión Asesora de Políticas Represivas y la Comisión Asesora para Prevención y
Control de la Legitimación de Capitales. Para todos los efectos, se entenderá que las
comisiones realizarán su trabajo ad honórem.
El Consejo Directivo, de acuerdo con los criterios de oportunidad y
conveniencia, podrá crear nuevas comisiones o modificar su integración con los
representantes de las entidades o los órganos que considere pertinentes.
SECCIÓN I
Consejo Directivo
Artículo 107.El Consejo Directivo será el órgano máximo de
decisión. Será presidido por el ministro o viceministro de la Presidencia de la
República, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con
las facultades que el artículo 1253 del Código Civil determina para los apoderados
generalísimos y las facultades que le otorgue de manera expresa el Consejo Directivo para
los casos especiales.
Son funciones del Consejo Directivo las siguientes:
a) Ejercer las atribuciones y potestades que la presente Ley le
confiere.
b) Velar por el cumplimiento de los fines del Instituto.
c) Aprobar, modificar o improbar los presupuestos ordinarios y
extraordinarios del Instituto, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
d) Aprobar la memoria anual y los estados financieros de la
Institución.
e) Resolver los asuntos que, para su estudio, le sean sometidos por el
presidente, el director general, los jefes y el auditor.
f) Conocer en alzada de los recursos presentados contra las decisiones
de la Dirección General, en cuanto a las materias de su competencia y dar por agotada la
vía administrativa.
g) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos del
Instituto, los cuales, para su eficacia, deberán publicarse en La Gaceta.
h) Crear la estructura administrativa que considere necesaria para el
desempeño eficiente del Instituto.
i) Autorizar la adquisición, el gravamen o la enajenación de bienes.
j) Elaborar los proyectos de ley que estime necesarios para lograr
mejor y con mayor rapidez, los objetivos establecidos en esta Ley.
k) Otorgar poder general judicial a la Dirección Ejecutiva con los
alcances y las atribuciones que al efecto se establecen en el artículo 1288 y los
siguientes del Código Civil.
l) Establecer convenios de cooperación con autoridades administrativas
y judiciales, nacionales e internacionales.
m) Conocer, aprobar y resolver en definitiva sobre las contrataciones y
la administración de sus recursos y de su patrimonio.
n) Ejercer las demás funciones que le establezcan la presente Ley y
sus Reglamentos.
Artículo 108.El Consejo Directivo estará integrado por los
siguientes miembros:
a) El ministro o el viceministro de la Presidencia.
b) El ministro o el viceministro de Seguridad Pública y Gobernación.
c) El ministro o el viceministro de Educación Pública.
d) El ministro o el viceministro de Justicia y Gracia.
e) El ministro de Salud o el director del IAFA.
f) El director o el subdirector del OIJ.
g) El fiscal general o el fiscal general adjunto del Estado.
SECCIÓN II
Dirección General
Artículo 109.La Dirección General es un órgano subordinado del
Consejo Directivo; estará a cargo de un director general y de un director general
adjunto, quienes serán los funcionarios de mayor jerarquía, para efectos de dirección y
administración del Instituto. Les corresponderá colaborar, en forma inmediata, con el
Consejo Directivo en la planificación, la organización y el control de la Institución;
así como en la formalización, la ejecución y el seguimiento de sus políticas. Además,
desempeñará las tareas que le atribuyan los reglamentos y le corresponderá incoar las
acciones judiciales en la defensa de los derechos del Instituto, cuando lo determine el
Consejo Directivo.
Artículo 110.En las ausencias temporales y en las definitivas,
el director general será sustituido por el director general adjunto, mientras se produzca
el nombramiento del propietario.
Artículo 111.Para ser nombrados, el director general y el
director general adjunto deberán ser mayores de edad, costarricenses, de reconocida
solvencia moral, poseer el grado académico de licenciados y experiencia amplia y probada
en el campo relacionado con las drogas.
El Consejo Directivo designará una comisión especial, la cual
analizará los atestados de los oferentes que opten por el puesto y elevará su
recomendación al Consejo Directivo.
Artículo 112.El nombramiento y la remoción del director general
y del director general adjunto le corresponderá libremente al Consejo Directivo.
Artículo 113.Son atribuciones y deberes de la Dirección General
las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, los reglamentos y las
resoluciones del Consejo Directivo.
b) Informar al Consejo Directivo de los asuntos de interés para la
Institución y proponer los acuerdos que considere convenientes.
c) Ejercer las funciones inherentes a su condición de Dirección
General, organizar todas sus dependencias y velar por su adecuado funcionamiento.
d) Suministrar al Consejo Directivo la información regular, exacta,
completa y necesaria para asegurar el buen gobierno y la dirección superior del
Instituto.
e) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de presupuesto
ordinarios y extraordinarios para el período fiscal correspondiente y las modificaciones
respectivas y, una vez aprobados, vigilar la correcta aplicación.
f) Nombrar, remover y aplicar el régimen disciplinario a los
servidores del Instituto, de conformidad con los reglamentos respectivos. Para el
nombramiento y la remoción del personal de la auditoría, se requerirá la anuencia del
auditor general.
g) Atender las relaciones del Instituto con los personeros de gobierno,
sus dependencias e instituciones y las demás entidades, nacionales o extranjeras.
h) Ejercer las demás funciones y facultades que le asignen la presente
Ley y los Reglamentos del Instituto.
i) Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para
el cumplimiento de los objetivos de la Institución.
Artículo 114.Prohíbese al director general y al director
general adjunto lo siguiente:
a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos
estrictamente personales, en los de su cónyuge o sus ascendientes, descendientes y
colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado.
b) Desempeñar otros cargos públicos remunerados o ad honórem, puesto
que deben desempeñar sus funciones a tiempo completo en el Instituto.
De esta prohibición, se exceptúa el ejercicio de la docencia.
c) Participar en actividades político-electorales con las salvedades
de ley.
La violación de cualesquiera de estas prohibiciones constituirá una
falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.
SECCIÓN III
Unidad de Proyectos de Prevención
Artículo 115.La Unidad de Proyectos de Prevención será la
encargada de coordinar, con el IAFA, la implementación de los programas de las entidades
públicas y privadas, con la finalidad de fomentar la educación y prevención del
tráfico ilícito de drogas y delitos conexos contemplados en esta Ley. Asimismo, esta
Unidad propondrá medidas para la aplicación efectiva de los planes de carácter
preventivo contenidos en el Plan Nacional sobre Drogas; su estructura técnica y
administrativa se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 116.Las funciones de la Unidad de Proyectos de
Prevención, sin perjuicio de otras que puedan establecerse en el futuro, serán las
siguientes:
a) Formular recomendaciones en educación y prevención del uso, la
tenencia, la comercialización y el tráfico lícito e ilícito de las drogas señaladas
en esta Ley, para incluirlas en el Plan Nacional de Drogas, con base en los programas que
las entidades públicas y privadas propongan.
b) Colaborar técnicamente con los organismos oficiales que realizan
campañas de prevención del uso, la tenencia, la comercialización y el tráfico lícito
e ilícito de las drogas señaladas en esta Ley, y proponerles recomendaciones.
c) Apoyar la actividad de las entidades estatales y privadas que se
ocupen de la educación, la prevención y la investigación científica, relativa a las
drogas que causen dependencia.
d) Las demás funciones que en el futuro se consideren necesarias para
cumplir los fines de la Institución.
SECCIÓN IV
Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas
Artículo 117.La Unidad de Información y Estadística Nacional
sobre Drogas tiene el fin de realizar el análisis sistemático, continuo y actualizado de
la magnitud, las tendencias y la evolución del fenómeno de las drogas en el país, para
planificar, evaluar y apoyar el proceso de toma de decisiones en la represión y
prevención en ese campo, así como para darle seguimiento.
Para alcanzar los fines y objetivos, esta Unidad requerirá la
información y cooperación necesarias de todas las instituciones involucradas y de los
demás entes de los sectores público y privado, para facilitar el cumplimiento de sus
funciones.
La estructura técnica y administrativa de esta Unidad se dispondrá
reglamentariamente.
Artículo 118.Son funciones de la Unidad de Información y
Estadística Nacional sobre Drogas:
a) Desarrollar e implementar un sistema nacional que centralice los
diferentes informes, estudios e investigaciones sobre la magnitud y las consecuencias de
la oferta y la demanda del consumo de drogas, en los planos nacional e internacional.
b) Determinar los problemas generales y específicos que se desprendan
de los informes, estudios e investigaciones, que les permitan a las autoridades tomar
decisiones oportunas para la investigación de campo y el desarrollo de las estrategias
correspondientes.
c) Emitir las recomendaciones técnicas para la formulación de
estrategias, dentro de la política oficial en materia de drogas.
d) Determinar las necesidades anuales reales para el uso lícito de
drogas estupefacientes, psicotrópicos y precursores químicos en el país, para
garantizar la disponibilidad de estos productos y prevenir su posible desvío al área
ilícita, con la participación de la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes del
Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
e) Participar en el intercambio de la información oficial disponible
sobre drogas, con los organismos nacionales e internacionales, incluso en el Programa de
las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas (PNUFID), la Junta
Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), la Comisión Internacional
Contra el Abuso de Drogas (CICAD-OEA) y otros.
f) Orientar, con base en los análisis y otros aportes científicos de
esta Unidad, el desarrollo de proyectos e investigaciones sobre la problemática de las
drogas, para fortalecer el conocimiento actualizado en esta materia.
g) Promover la coordinación y colaboración, en los niveles nacional e
internacional, de todas las instancias involucradas en el análisis del problema de las
drogas, para identificar las tendencias y las preferencias en el uso indebido de drogas
específicas y recomendar acciones concretas para su rectificación.
h) Identificar los patrones delictivos en el uso ilícito de
estupefacientes, psicotrópicos y sustancias químicas precursoras, que permitan un
abordaje efectivo del problema.
i) Apoyar al IAFA y colaborar con él en la identificación de las
zonas geográficas de mayor riesgo, las poblaciones vulnerables y las principales
tendencias de consumo de drogas, en un período determinado, para que se tomen las medidas
necesarias para resolver el problema.
j) Evaluar las acciones dirigidas a reducir la oferta y la demanda de
drogas en el país, con el propósito de determinar su impacto.
k) Apoyar al IAFA y colaborar con él en la confección y divulgación
de informes periódicos sobre la situación actual del país en materia de drogas, sus
proyecciones y las tendencias a corto y mediano plazo.
l) Participar activamente en foros, congresos, seminarios, talleres,
nacionales e internacionales, sobre la represión, prevención y fiscalización, el
análisis y la identificación de drogas, que permitan conocer los acuerdos adoptados y
darles seguimiento.
m) Coordinar talleres, seminarios y demás reuniones locales para
formular, estudiar, discutir y analizar propuestas que faciliten el funcionamiento óptimo
de la Unidad y lo retroalimenten.
n) Efectuar una revisión exhaustiva y permanente sobre la legislación
actual en materia de drogas, para proponer la adopción de programas, medidas y reformas
pertinentes para hacer más eficaz la acción estatal en este campo.
ñ) Determinar las necesidades anuales de información para planificar
la recolección de datos y los análisis estadísticos relacionados con el fenómeno de
las drogas, conjuntamente con las instituciones involucradas.
o) Brindar asesoramiento técnico a todas las unidades operativas del
Instituto, con el propósito de fortalecer y complementar los criterios para el análisis
de la información sobre drogas.
p) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren
necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
Artículo 119.Las fuentes primarias de recolección de datos para
esta Unidad serán, entre otras: el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, el IAFA, el Ministerio de Justicia y Gracia, el Ministerio de Seguridad
Pública y Gobernación, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Educación Pública,
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, la CCSS, las ONG, el Instituto Nacional de Estadística y Censos, el Sistema
Nacional de Salud de los sectores público y privado, las universidades públicas y
privadas, los colegios profesionales, los medios de comunicación oral y escrita y otros
que, por su naturaleza, se determine incorporar a esta actividad.
SECCIÓN V
Unidad de Programas de Inteligencia
Artículo 120.La Unidad de Programas de Inteligencia se
encargará de la coordinación de acciones en contra del tráfico ilícito de drogas, con
las dependencias policiales, nacionales e internacionales. Proveerá información táctica
y estratégica a los distintos cuerpos e instituciones involucrados en la lucha contra las
drogas, con la finalidad de permitirles el logro de su propósito y recomendarles acciones
y políticas. Asimismo, realizará la recolección y el análisis de la información
relacionada con esta materia y los recopilará en una base de datos absolutamente
confidencial, para el uso exclusivo de las policías y autoridades judiciales; también
deberá conformar comisiones de asesores técnicos especializados en el campo de la
investigación de los delitos contenidos en esta Ley.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Programas de
Inteligencia se dispondrá reglamentariamente.
SECCIÓN VI
Unidad de Registros y Consultas
Artículo 121.La Unidad de Registros y Consultas estructurará y
custodiará un registro de información absolutamente confidencial que, por su naturaleza,
resulte útil para las investigaciones de las policías y del Ministerio Público.
Con las salvedades de orden constitucional y legal para cumplir sus
cometidos, esta Unidad tendrá acceso a los archivos que contienen el nombre y la
dirección de los abonados del Instituto Costarricense de Electricidad, al archivo
criminal del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), al archivo obrero-patronal de la
CCSS y a cualquier fuente o sistema de información, documento, instrumento, cuenta o
declaración de todas las instituciones, públicas o privadas.
La información obtenida se destinará al uso exclusivo de las
policías y del Ministerio Público, que la consultarán bajo la supervisión del jefe de
esta Unidad, quien anotará el nombre completo del consultante, la hora, la fecha y el
motivo de la consulta.
Con el propósito de mantener actualizado el registro de información,
las policías que realicen investigaciones por los delitos de narcotráfico, deberán
remitir al Instituto el informe de policía, inmediatamente después de haberlo presentado
al Ministerio Público para la respectiva investigación preparatoria.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Registros y
Consultas se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 122.La Unidad de Registros y Consultas tendrá las
siguientes funciones:
a) Identificar las necesidades de información por parte de los
usuarios y atender sus solicitudes de acuerdo con las normas establecidas.
b) Ejercer el control de calidad durante todo el proceso de
recolección y procesamiento de la información, con el fin de asegurar la confiabilidad
de los datos.
c) Administrar los recursos de tecnología de información asignados a
la Unidad, en coordinación con la Unidad de Informática.
d) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren
necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
SECCIÓN VII
Unidad de Análisis Financiero
Artículo 123.La Unidad de Análisis Financiero solicitará,
recopilará y analizará los informes, formularios y reportes de transacciones
sospechosas, provenientes de los órganos de supervisión y de las instituciones
señaladas en los artículos 14 y 15 de la presente Ley, con la finalidad de centralizar y
analizar dicha información para investigar las actividades de legitimación de capitales.
Esta investigación será puesta en conocimiento de la Dirección General, que la
comunicará al Ministerio Público para lo que corresponda.
Los organismos y las instituciones del Estado, y especialmente el
Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público y los
organismos públicos de fiscalización, así como las entidades señaladas en los
artículos 14 y 15 de la presente Ley, estarán obligados a suministrar la información
requerida para las investigaciones de las actividades y los delitos regulados en la
presente Ley, a solicitud de esta Unidad con el refrendo de la Dirección General.
Además, será labor de la Unidad de Análisis Financiero la ubicación
y el seguimiento de los bienes de interés económico obtenidos en los delitos tipificados
en esta Ley.
El Ministerio Público ordenará la investigación financiera
simultánea o con posterioridad a la investigación por los delitos indicados.
Artículo 124.La información recopilada por la Unidad de
Análisis Financiero será confidencial y de uso exclusivo para las investigaciones
realizadas por este Instituto. Además, podrá ser revelada al Ministerio Público, a los
jueces de la República, los cuerpos de policía nacionales y extranjeros, las unidades de
análisis financiero homólogas y las autoridades administrativas y judiciales de otros
países competentes en esta materia. Los funcionarios que incumplan esta disposición
estarán sujetos a las sanciones establecidas en el Código Penal.
Artículo 125.Todos los ministerios y las instituciones públicas
y privadas, suministrarán, en forma expedita, la información y documentación que les
solicite esta Unidad para el cumplimiento de sus fines. Dicha información será
estrictamente confidencial.
Artículo 126.El acatamiento de las recomendaciones propuestas
por la Unidad y avaladas por el Consejo Directivo del Instituto, tendrá prioridad en el
sector público y, especialmente, en las entidades financieras o comerciales, a efecto de
cumplir las políticas trazadas para combatir la legitimación de capitales y, con ello,
incrementar la eficacia de las acciones estatales y privadas en esta materia.
SECCIÓN VIII
Unidad de Control y Fiscalización de Precursores
Artículo 127.La Unidad de Control y Fiscalización de
Precursores ejercerá el control de la importación, exportación, reexportación y
tránsito internacional de las sustancias denominadas precursores y químicos esenciales;
además, dará seguimiento a la utilización de estas sustancias en el territorio
nacional.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Control y
Fiscalización de Precursores se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 128.Serán funciones de la Unidad de Control y
Fiscalización de Precursores, las siguientes:
a) Definir los requisitos, tramitar la inscripción y emitir las
licencias respectivas para las siguientes personas:
1.- Los importadores de precursores y químicos esenciales.
2.- Los usuarios de precursores y químicos esenciales en el nivel
nacional.
3.- Los exportadores y/o reexportadores de precursores y químicos
esenciales.
b) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de
importación, para todos y cada uno de los cargamentos de precursores y químicos
esenciales que ingresen al país.
c) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de exportación
y reexportación, para todos y cada uno de los cargamentos de precursores y químicos
esenciales que salgan del país.
d) Dar seguimiento al uso de precursores y químicos esenciales a nivel
nacional.
e) Definir los requisitos y tramitar la renovación de los permisos de
importación.
f) Colaborar en la vigilancia del comercio internacional de precursores
y químicos esenciales, mediante la coordinación, la cooperación y el intercambio de
información con las autoridades competentes de otros países y con los organismos
internacionales relacionados con la lucha antidrogas.
g) Llevar registros actualizados de las licencias otorgadas, las
licencias revocadas, las importaciones, las exportaciones y las reexportaciones
autorizadas y denegadas, así como de cualquier otra información de interés para el
control y la fiscalización de precursores a nivel nacional e internacional.
h) Remitir a la JIFE las estadísticas anuales referentes a precursores
y químicos esenciales.
i) Revisar periódicamente las normas de control y fiscalización de
precursores y químicos esenciales, con el fin de mantenerlas actualizadas.
j) Coordinar, con el Ministerio de Hacienda, el seguimiento de los
precursores y químicos esenciales que ingresen al territorio nacional en tránsito
internacional.
k) Comunicar, al Ministerio Público, las situaciones de posibles
desvíos de precursores y químicos esenciales, para que este Ministerio defina las
intervenciones correspondientes.
l) Participar en la elaboración, revisión y actualización de
normativas relacionadas, directa o indirectamente, con el control de precursores;
asimismo, en la elaboración de acuerdos o convenios, bilaterales o multilaterales, en los
cuales se aborden temas relacionados con esta materia.
m) Participar en comisiones técnicas relacionadas con el control de la
oferta de drogas.
n) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren
necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
SECCIÓN IX
Unidad de Informática
Artículo 129.La Unidad de Informática será la responsable de
promover la articulación y el óptimo funcionamiento de los sistemas y subsistemas que
conforman el sistema de información institucional y sus procesos permanentes de captura,
validación, selección, manipulación, procesamiento y comunicación, a partir de las
demandas y necesidades de los usuarios.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Informática se
dispondrá reglamentariamente.
Artículo 130.La Unidad de Informática tendrá las siguientes
funciones:
a) Planear, organizar, coordinar, controlar y evaluar los procesos de
desarrollo del sistema de información institucional, a fin de modernizar y sistematizar
su funcionamiento.
b) Promover y participar en el diseño, la sistematización y el
control de los procesos de planificación conjunta e integral de los subsistemas de
información en los niveles de gestión interinstitucional, a fin de propiciar una
utilización óptima y racional de los recursos tecnológicos.
c) Coordinar, orientar y recomendar en materia de información y
tecnología computacional para las contrataciones correspondientes.
d) Coordinar, con las jefaturas de las unidades del Instituto, la
preparación de los requerimientos de insumos necesarios para desarrollar las actividades
propias de la Institución.
e) Diseñar, proponer y coordinar la implantación de normas,
estándares, lineamientos y procedimientos relacionados con los elementos de
"hardware", "software", redes y comunicaciones de la plataforma
técnica y de tecnologías relacionadas con la gestión de la informática institucional.
f) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren
necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
SECCIÓN X
Unidad de Auditoría Interna
Artículo 131.El Instituto tendrá una Unidad de Auditoría
Interna, la cual funcionará bajo la dirección inmediata y la responsabilidad de un
auditor, quien deberá ser contador público autorizado, con amplia experiencia en
sistemas de informática. La Auditoría Interna contará con los recursos necesarios para
el cumplimiento adecuado de sus funciones.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Auditoría
Interna se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 132.La Auditoría Interna ejercerá sus funciones con
independencia funcional y de criterios, respecto del jerarca y de los demás órganos de
la administración. Su organización y funcionamiento se regirán de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Manual
para el ejercicio de las auditorías internas y cualesquiera otras disposiciones que emita
el órgano contralor.
Artículo 133.El auditor será nombrado por el Consejo Directivo,
mediante el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros. Permanecerá en el
cargo un período de seis años y podrá ser reelegido. Estará sujeto a las mismas
limitaciones que la presente Ley y sus Reglamentos establecen para la Dirección General,
en cuanto le sean aplicables.
Artículo 134.El auditor solo podrá ser suspendido o destituido
de su cargo por justa causa y por decisión emanada del Consejo Directivo, con observancia
del debido proceso. Para la destitución se requerirá el mismo número de votos necesario
para nombrarlo, de conformidad con lo dispuesto por la Contraloría General de la
República.
Artículo 135.La Auditoría Interna, además de realizar
auditorías financieras operativas y de carácter especial, tendrá las siguientes
competencias:
a) Controlar y evaluar el sistema de control interno correspondiente y
proponer las medidas correctivas.
b) Cumplir las normas técnicas de auditoría, las disposiciones
emitidas por la Contraloría General de la República y el ordenamiento jurídico.
c) Realizar auditorías o estudios especiales, en relación con
cualquiera de los órganos sujetos a su jurisdicción institucional.
d) Asesorar, en materia de su competencia, a los jerarcas de su
Institución y advertir, asimismo, a los órganos pasivos que fiscalicen, sobre las
posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su
conocimiento.
e) Cumplir las demás competencias que contemplan las normas del
ordenamiento de control y fiscalización.
Artículo 136.Para el cumplimiento de sus funciones, la
Auditoría Interna tendrá las siguientes potestades:
a) Tener libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros,
archivos, valores y documentos, así como a otras fuentes de información relacionadas con
su actividad.
b) Solicitar a todo funcionario o empleado de cualquier nivel
jerárquico, en la forma, las condiciones y el plazo que estime convenientes, los
informes, datos y documentos necesarios para el cabal cumplimiento de sus fines.
c) Solicitar a los funcionarios y empleados de cualquier nivel
jerárquico, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el ejercicio
de la Auditoría Interna.
d) Cualesquiera otras potestades necesarias para el cumplimiento de las
normas y los manuales de control y fiscalización que emita la Contraloría General de la
República.
Artículo 137.El Consejo Directivo del Instituto será el
responsable de implementar las recomendaciones emitidas por la Unidad de Auditoría
Interna. Si la Administración discrepa de dichas recomendaciones, deberá emitir por
escrito un acuerdo fundamentado, en un plazo de treinta días hábiles, el cual contendrá
una solución alternativa.
De mantenerse la divergencia de criterio entre la Administración y la
Unidad de Auditoría Interna, corresponderá a la Contraloría General de la República
aclarar las divergencias, a solicitud de las partes interesadas.
Artículo 138.El Consejo Directivo será el responsable de
establecer, mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno.
Las normas que el Consejo dicte al respecto, serán de acatamiento
obligatorio para la administración responsable de implementar y operar el sistema.
SECCIÓN XI
Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados
Artículo 139.La Unidad de Administración de Bienes Decomisados
y Comisados dará seguimiento a los bienes de interés económico comisados, provenientes
de los delitos descritos en esta Ley; además, velará por la correcta administración y
utilización de los bienes decomisados y será responsable de subastar o donar los bienes
comisados.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Administración
de Bienes Decomisados y Comisados se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 140.Son funciones de la Unidad de Administración de
Bienes Decomisados y Comisados, las siguientes:
a) Asegurar la conservación de los bienes de interés económico en
decomiso o comiso y velar por ella.
b) Mantener un inventario actualizado de los bienes decomisados y
comisados.
c) Llevar un registro y ejercer la supervisión de los bienes
entregados a las entidades públicas, para velar por la correcta utilización.
d) Presentar, periódicamente, a la Dirección General, el inventario
de los bienes comisados para realizar las proyecciones de entrega, uso y administración.
e) Requerir, de los despachos judiciales que tramitan causas penales
por delitos tipificados en esta Ley, información de los decomisos efectuados.
f) Programar y ejecutar las subastas de los bienes comisados.
g) Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para
cumplir los objetivos de la Institución.
SECCIÓN XII
Unidad Administrativa
Artículo 141.La Unidad Administrativa tendrá la responsabilidad
de garantizar la asignación de los recursos del Instituto y su uso eficiente, a partir de
las directrices que emitan el Consejo Directivo y la Dirección General, para el
cumplimiento de las funciones de esta Unidad y el desarrollo de sus programas.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad Administrativa se
dispondrá reglamentariamente.
Artículo 142.La Unidad Administrativa tendrá las siguientes
funciones:
a) Realizar los trámites administrativos para apoyar la operación de
la Dirección General, en las áreas de contabilidad, finanzas, presupuesto, recursos
humanos y suministros.
b) Coordinar con las unidades del Instituto, para efectuar el
seguimiento en cuanto al aprovechamiento de los recursos.
c) Elaborar el proyecto de presupuesto ordinario y extraordinario del
Instituto, para que sea estudiado y aprobado por la Dirección General.
d) Ejecutar los presupuestos aprobados de conformidad con la ley.
e) Presentar a la Dirección General, informes periódicos relativos a
los depósitos y las cuentas corrientes en dólares o colones.
f) Organizar los servicios de recepción, los servicios secretariales y
generales, así como los de choferes, bodegueros, conserjes, encargados de seguridad y
vigilancia, y los servicios de almacenamiento de los bienes en decomiso y comiso.
g) Cumplir las funciones que en el futuro se consideren necesarias para
alcanzar los objetivos de la Institución.
SECCIÓN XIII
Unidad de Asesoría Legal
Artículo 143.La Unidad de Asesoría Legal asesorará
jurídicamente a todas las instancias y niveles del Instituto, con el fin de garantizar
que las actuaciones de sus funcionarios sean acordes con el ordenamiento jurídico
vigente.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Asesoría Legal
se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 144.Serán funciones de la Unidad de Asesoría Legal
las siguientes:
a) Apoyar al Instituto y brindarle la asistencia jurídica en general.
b) Formular consultas de índole legal a la Procuraduría General de la
República y la Contraloría General de la República.
c) Recibir, por escrito, las consultas personales en materia legal a
nivel institucional y evacuarlas.
d) Tramitar los traspasos de bienes, muebles e inmuebles, en que
intervenga el Instituto.
e) Investigar y resolver los procesos disciplinarios contra los
funcionarios del Instituto.
f) Coordinar con la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y
Comisados, las acciones legales que correspondan.
g) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren
necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
CAPÍTULO III
Financiamiento
Artículo 145.Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto
contará con los siguientes recursos:
a) Las partidas que anualmente se asignen en los presupuestos,
ordinarios y extraordinarios, y en sus modificaciones.
b) Las contribuciones y subvenciones de otras instituciones, de
personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, así como
de leyes especiales.
c) El producto de los empréstitos internos o externos que se
contraten.
d) Los intereses generados de los registros financieros del Instituto.
e) Los fondos y demás recursos que se recauden por concepto de ventas.
f) Las sumas que se recauden en aplicación de esta Ley.
g) Los montos cobrados por registro de operadores de precursores.
h) Los bienes decomisados y los comisados, en virtud de la aplicación
de la presente Ley.
Artículo 146.El Poder Ejecutivo suplirá las necesidades
presupuestarias del Instituto; para dicho efecto, este último le presentará, en mayo de
cada año, un anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente, en el cual
se le garanticen los recursos necesarios para un eficiente servicio.
Artículo 147.Para cada ejercicio, los presupuestos deberán
organizarse y formularse, de conformidad con las prescripciones técnicas y los planes de
desarrollo o, en su defecto, con los lineamientos generales de políticas nacionales de
lucha contra las drogas. Cuando se trate de programas o proyectos cuya ejecución se
extienda más allá de dicho período, el Instituto deberá demostrar, a satisfacción de
la Contraloría General de la República, que dispondrá de la financiación
complementaria para la terminación del programa o proyecto respectivo.
Artículo 148.La liquidación del presupuesto del Instituto
Costarricense sobre Drogas se incorporará a la del Ministerio de la Presidencia.
Artículo 149.Todos los bienes y recursos del Instituto
Costarricense sobre Drogas deberán estar individualizados e inventariados en forma exacta
y precisa, y deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de los fines del
Instituto. Sin embargo, el Instituto podrá realizar convenios de asistencia técnica o
préstamos de equipos y recursos, con las diferentes organizaciones policiales
involucradas en la lucha contra el narcotráfico, así como con otras dependencias tanto
del Poder Ejecutivo como del Judicial.
Artículo 150.Prohíbese destinar bienes y recursos del Instituto
Costarricense sobre Drogas a otros fines que no sean los previstos en esta Ley.
Artículo 151.Autorízase al Instituto Costarricense sobre Drogas
para que destine como máximo un veinte por ciento (20%) de sus recursos financieros a
gastos confidenciales, en atención a la naturaleza de sus funciones en el área
represiva.
Artículo 152.Para el manejo de los ingresos que se obtengan por
la aplicación de esta Ley, el Instituto Costarricense sobre Drogas abrirá, en cualquiera
de los bancos del Estado, dos cuentas: una general y otra especial para gastos
confidenciales.
Artículo 153.Facúltase al Instituto Costarricense sobre Drogas
para que, además de cumplir las disposiciones establecidas en este capítulo, establezca
los procedimientos que juzgue pertinentes para la administración, el registro y el
control de los fondos transferidos de conformidad con la ley.
Artículo 154.El Instituto Costarricense sobre Drogas tendrá
potestad para dictar su propio Reglamento de Organización y Servicio.
Artículo 155.El Instituto Costarricense sobre Drogas no estará
sujeto a la siguiente normativa:
a) La Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, del 19
de octubre de 1982, y su Reglamento.
b) La Ley para el equilibrio financiero del sector público, Nº 6955,
del 24 de febrero de 1984.
Artículo 156.El director general y el director general adjunto
del Instituto Costarricense sobre Drogas estarán sujetos a la obligación establecida en
el artículo 4º de la Ley de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.
Artículo 157.El Instituto Costarricense sobre Drogas tendrá,
para uso oficial, sellos, medios de identificación, insignias y emblemas propios.
Artículo 158.Serán deducibles del cálculo del impuesto sobre
la renta, las donaciones de personas, físicas o jurídicas, en beneficio de los planes y
programas que autorice el Instituto Costarricense sobre Drogas para la represión de los
delitos y el consumo ilícito de las sustancias de uso no autorizado.
Artículo 159.El Instituto Costarricense sobre Drogas estará
exento del pago de toda clase de impuestos, timbres y tasas y de cualquier otra forma de
contribución.
Artículo 160.Los vehículos asignados y utilizados por el
Instituto Costarricense sobre Drogas estarán excluidos de rotulación y autorizados para
no utilizar placas oficiales, con el propósito de guardar la confidencialidad respecto de
sus labores y de la seguridad de su personal. El Registro Nacional prestará al Instituto
las facilidades necesarias para ejecutar y asegurar la confidencialidad.
Artículo 161.Los funcionarios del Instituto Costarricense sobre
Drogas tendrán prohibición absoluta para desempeñar otras labores remuneradas en forma
liberal; en compensación, serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Nº 5867 y sus reformas.
Artículo 162.Facúltase al Instituto Costarricense sobre Drogas
para que otorgue certificaciones, licencias y registros de operadores de precursores y
químicos esenciales, mediante el cobro de las tasas previamente fijadas por el Consejo
Directivo.
TÍTULO VIII
Disposiciones Finales y Transitorias
CAPÍTULO I
Disposiciones Finales
Artículo 163.El Poder Ejecutivo tomará las medidas
presupuestarias requeridas para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 164.Deróganse las Leyes Nº 7093 y Nº 7233, así como
las demás disposiciones normativas, contenidas en leyes y reglamentos, que se opongan a
la presente Ley.
Artículo 165.El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
dentro de los tres meses posteriores a su publicación.
Artículo 166.Autorízase a la CCSS para que cree centros
especializados en la atención de los farmacodependientes, en un plazo máximo de cuatro
años.
CAPÍTULO II
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.Los funcionarios del Centro Nacional de Prevención
contra Drogas, los del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y los del Área de
Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a formar parte del Instituto Costarricense
sobre Drogas y conservarán los derechos laborales adquiridos. Una vez que el Instituto
entre en funciones, el Consejo Directivo deberá iniciar un proceso de reestructuración
de las clases ocupacionales, con el fin de equiparar los derechos de todos los
funcionarios.
Transitorio II.Todos los bienes, recursos, equipo, documentos,
expedientes, bases de datos y valores pertenecientes al Centro Nacional de Prevención
contra Drogas, al Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y al Área de Precursores del
Ministerio de Salud, pasarán a integrar el patrimonio del Instituto Costarricense sobre
Drogas.
Transitorio III.Al entrar en vigencia esta Ley, todos los bienes,
muebles e inmuebles, así como el dinero y los demás valores e instrumentos utilizados en
la comisión de los delitos previstos en esta Ley, que hayan sido decomisados o embargados
o estén sujetos a alguna otra resolución judicial, quedarán sometidos, según lo
estipulado en esta Ley, en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, incluso los que
hayan sido objeto de decomiso o embargo a solicitud de asistencia penal recíproca. La
autoridad judicial que conozca de la causa ordenará, de oficio, entregarlos y dispondrá
la inscripción registral a nombre de dicho Instituto, cuando así corresponda.
Transitorio IV.Las disposiciones contenidas en la presente Ley
sobre la creación y el funcionamiento del Instituto Costarricense sobre Drogas entrarán
en vigencia nueve meses después de la publicación de esta Ley. Sin embargo, las nuevas
funciones que esta Ley atribuye a la Unidad de Análisis Financiero, serán ejercidas por
la actual Unidad de Análisis Financiero del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas,
durante los nueve meses siguientes a la publicación de esta Ley."
Rige a partir de su publicación.
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