Nº 30419
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Y LOS MINISTROS DE LA CONDICIÓN DE
LA MUJER,
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS
Y DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y
POLÍTICA ECONÓMICA,
En uso de las facultades y obligaciones que les confiere el
artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la Ley Nº 7769 de
Atención a las Mujeres en Condiciones de Pobreza, de 20 de mayo de 1998 y,
Considerando:
1º—Que la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer compromete a
los Estados Partes a adoptar, en las esferas política, social, económica y
cultural todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para
asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de
garantizarles el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.
2º—Que el artículo 50 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica establece el deber del
Estado de procurar el mayor bienestar a todas las personas habitantes del país,
organizando y estimulando la producción y él más adecuado reparto de la
riqueza. Asimismo consagra el derecho de toda persona a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, legitimándole para denunciar los actos que
infrinjan este derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
3º—Que por Ley Nº 7801 del 30 de
abril de 1998, se crea el Instituto Nacional de las Mujeres -INAMU- al que compete,
como entidad pública: "Formular e impulsar la política nacional para la
igualdad y equidad de género, en coordinación con las instituciones públicas,
las instancias estatales que desarrollan programas para las mujeres y las
organizaciones sociales".
4º—Que el Instituto Mixto de Ayuda
Social, IMAS, tiene como finalidad resolver el problema de la pobreza extrema
en el país, para lo cual deberá planear dirigir, ejecutar y controlar un plan
nacional destinado a dicho fin, según se dispone en la Ley Nº 4760 de 4 de mayo
de 1971.
5º—Que de conformidad con la Ley Nº
6868, del 6 de mayo de 1983, el Instituto Nacional de Aprendizaje tiene como
finalidad principal promover y desarrollar la capacitación y formación
profesional de los trabajadores en todos los sectores de la economía, para
impulsar el desarrollo económico y contribuir al mejoramiento de las
condiciones de vida y trabajo del pueblo costarricense. Con respecto a la
atención de las mujeres, el artículo 19 de la Ley de Promoción de la Igualdad
Social de la mujer, establece que al INA, "Le corresponde desarrollar un
sistema de formación profesional para la mujer, que oriente las políticas en
corto, mediano y largo plazo hacia la capacitación integral de la mujer en los
diversos sectores económicos. Esta capacitación deberá incluir el conocimiento
de la legislación laboral correspondiente e inherente a los derechos de la
mujer trabajadora. En el mismo sentido, el artículo 20 de la misma ley, dice:
"El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá crear el Departamento de
Formación Profesional para la Mujer, para lo cual destinará no menos del 1%
(uno por ciento) de su presupuesto anual.
6º—Que por Ley Nº 7769 del 24 de
abril de 1998, se crea la Comisión Nacional Interinstitucional para Atender a
las Mujeres en Condiciones de Pobreza, con el objetivo de garantizar el
mejoramiento en las condiciones de vida de las mujeres, mediante un proceso de
formación integral que comprenda al menos lo siguiente: capacitación en
formación humana, capacitación técnica laboral, inserción laboral y productiva,
acceso a vivienda digna y un incentivo económico ligado a los procesos de
capacitación.
7º—Que de conformidad con las
disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobado por Ley Nº
7739 del 6 de febrero 1998, las niñas o adolescentes embarazadas o madres en
condiciones de pobreza recibirán del Instituto Mixto de Ayuda Social un
subsidio económico durante el período prenatal y de lactancia, debiendo
participar en programas de capacitación y formación humana que para tales
efectos desarrollen las instituciones competentes.
8º—Que según el Informe de
Desarrollo Humano del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo del
año 1998, la pobreza trasciende el bienestar material y significa "... la
degeneración de las oportunidades y opciones más básicas del desarrollo
humano... De esta manera la pobreza humana abarca más que la falta de ingreso.
Por cuanto el ingreso no es la suma total de la vida humana, su carencia no
puede ser la suma total de la privación humana..."
9º—Que para la medición de la
pobreza se debe tener en cuenta los derechos de las personas a: "... Vivir
una vida larga, saludable y creativa. Tener un nivel de vida decente. Disfrutar
de la dignidad, autoestima, el respeto de otros y las cosas que la gente valora
en la vida...", perspectiva desde la cual la pobreza debe medirse
estableciendo una escala de indicadores, que incorporen la equidad de género,
evidencie las carencias y el aporte de las mujeres en todos los niveles de la
economía.
10.—Que según la Plataforma de
Acción adoptada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer realizada en
Beijing, China en setiembre de 1995, la principal esfera de preocupación es la
persistente y creciente carga de la pobreza que afecta a las mujeres, principalmente
en los países en desarrollo, las que por su condición de género subordinado y
discriminado en el núcleo familiar y en la sociedad, están más expuestas al
impacto directo de las causas de la pobreza, independientemente del contexto
geográfico, rural o urbano, en que se encuentren situadas.
11.—Que,
más claramente, la realidad de las mujeres se inserta y redimensiona,
precisamente, en el contexto del fenómeno conocido como la feminización de la
pobreza, el cual explica, de qué manera las causas estructurales de la pobreza
afectan de diferente forma a las mujeres y a los hombres, al impactar con sesgo
de género, es decir, este fenómeno reconoce el predominio de las mujeres entre
los pobres.
12.—Que la
vulnerabilidad de la mujer a los efectos de la pobreza se observa en su
participación en el mercado laboral, en el acceso a los activos sociales y
culturales, en la situación de su familia y en algunos casos en la ausencia o
insuficiencia de destrezas, aptitudes, herramientas y oportunidades para
generar y acumular ingresos.
13.—Que
para los efectos de este Reglamento se tendrá presente el principio de
no-discriminación para que se atienda a las mujeres en condiciones de pobreza,
sin distinciones étnicas, de edad, religión, afiliación política, y estado civil.
14.—Que una premisa básica en todas
las acciones ligadas al Programa es fomentar una cultura de coordinación
interinstitucional e intersectorial en los niveles central y local, como modelo
de atención para asegurar la integralidad de los
procesos y el aporte de los recursos económicos y humanos en la atención de las
mujeres en condiciones de pobreza.
Decretan:
El
siguiente,
Reglamento a la Ley Nº 7769 de
Atención a las Mujeres en
Condiciones de Pobreza y sus
Reformas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—De la naturaleza jurídica: La Comisión
Nacional Interinstitucional para atender a las mujeres en condiciones de
pobreza, es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Instituto Mixto
de Ayuda Social, IMAS, con personalidad jurídica instrumental para el
cumplimiento exclusivo de sus fines.