N° 28086-S
N° 28086-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las atribuciones que les confieren los
artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 28 párrafo, inciso b) de
la Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública, 2°
y 226 de la ley N° 5395", "Ley General de Salud", ley N° 7472, "Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor", ley N° 7473.
"Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay", ley N° 7474.
"Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Mexicanos-Costa
Rica", ley N° 5412, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud" y sus Reformas
y ley N° 7475, "Ley Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los Resultados
de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales".
Considerando:
1°Que es función esencial del Estado velar
por la salud de la población.
2°Que el hierro es un nutriente indispensable
para el desarrollo físico y mental del ser humano.
3°Que la harina de maíz constituye un
alimento básico en la dieta de la población de Costa Rica.
4°Que los resultados aportados por las
encuestas nacionales de nutrición de 1982 y 1996 mostraron que las anemias nutricionales
constituyen un problema de salud pública.
6°Que todo productor, fabricante o
comerciante de alimentos debe cumplir con las disposiciones que el Ministerio de Salud
decrete, ordenando el enriquecimiento o equiparación de determinados alimentos, a fin de
suplir la ausencia o insuficiencia de nutrientes en la alimentación habitual de la
población. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
REGLAMENTO PARA EL ENRIQUECIMIENTO DE LA HARINA DE MAIZ
Artículo 1°Las disposiciones del presente
reglamento se aplican a la harina de maíz que se utiliza para el consumo humano en el
país, sea ésta de producción nacional, donada o importada.
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