Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30720 >> Fecha 26/08/2002 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 30720 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1    (No vigente*)
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior
Nº 30720-H

Nº 30720-H

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 51 del Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40797 del 28 de noviembre del 2017)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En el ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, artículo 26, inciso a) de la Ley General de la Administración Pública y artículos 1º y 101 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos Nº 8131.

Considerando:

1º—Que la Ley Nº 8131, denominada "Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos", prescribe en el artículo 1º, que dentro de su ámbito de aplicación estará: "a) La Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias";

2º—Que de conformidad con lo estipulado en los artículos 97 y 99 de la Ley Nº 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, el órgano rector del Sistema de Administración de Bienes y Contratación es la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa;

3º—Que el artículo 99 inciso a) de la Ley Nº 8131 "Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos establece que a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa le corresponderá "Ejecutar las acciones necesarias para establecer políticas en materias propias del sistema regido por ella.";

4º—Que el artículo 103 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos indica que "Todos los bienes, las obras o los servicios que la Administración Central reciba en carácter de donaciones nacionales o internacionales, deberán tramitarse según los lineamientos que determine para este efecto la Dirección General de Administración de Bienes";

5º—Que el artículo 104 de la Ley Nº 8131 indica que "Los bienes de los órganos de la Administración Central que ingresen en las categorías de bienes en desuso o mal estado, podrán ser vendidos o donados por las instituciones, atendiendo las regulaciones que se dicten, mediante reglamento, a propuesta del órgano rector del Sistema";

6º—Que el Título V, Sección II del Decreto Ejecutivo Nº 30058-H-MP-PLAN, Reglamento de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, establece algunos lineamientos en la Administración de Bienes. Por tanto,

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 1º—Identificación de bienes. Todo bien sujeto a capitalización que ingrese a la Administración deberá ser identificado por un sistema de rotulado (placa de metal o plástica o cualquier otro sistema de alta seguridad).

La Unidad de Administración de Bienes Institucionales de cada Ministerio u Órgano Adscrito, será la responsable de rotular los bienes, de acuerdo con las pautas establecidas por la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa contempladas en el Sistema Informático de Registro y Control de Bienes.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32815 del 9 de noviembre del 2005)

Ir al inicio de los resultados