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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31363 >> Fecha 02/06/2003 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31363 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 31363-MOPT

Nº 31363-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA Y EL MINISTRO

DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y con fundamento en lo establecido por el Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera, Ley Nº 3148, publicada en el Alcance Nº 39 a La Gaceta Nº 207 del 13 de setiembre de 1963; la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972 y sus reformas; la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas; la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad Nº 7798 del 30 de abril de 1998, y restantes disposiciones del ordenamiento jurídico vigente.

Considerando:

1º—Que es competencia específica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) el control y regulación de pesos, cargas y dimensiones de los vehículos que circulan por las vías públicas de la nación, así como de las materias y mercancías que éstos transportan.

2º—Que nuestro país suscribió el Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera (ACCC), Ley Nº 3148, publicada en el Alcance Nº 39 a La Gaceta Nº 207 del 13 de setiembre de 1963, mediante el cual se establecieron los mecanismos y regulaciones aplicables a la circulación de vehículos automotores por las vías públicas de las naciones firmantes de dicho Acuerdo Centroamericano.

3º—Que como consecuencia del desarrollo económico mundial y de los avances tecnológicos en el mercado automotor se han incorporado al mercado nacional vehículos diseñados para el transporte de carga y/o personas, y de transporte colectivo de personas cuyas dimensiones difieran de las dimensiones, tipos o clases previstos en el Acuerdo Centroamericano antes mencionado.

4º—Que a los efectos del desarrollo de la integración de las economías centroamericanas el ACCC prevé la promulgación de normas específicas de circulación por carretera dentro del territorio de cada país, respetando los principios generales enmarcados en ese Acuerdo.

5º—Que la reglamentación sobre pesos y dimensiones, especialmente en lo que respecta a los vehículos que transportan carga, debe estar acorde con las exigencias actuales sobre seguridad de la circulación vial.

6º—Que con la toma de acciones concretas para controlar el exceso de peso en los vehículos y la carga que éstos transportan se puede reducir el impacto económico negativo sobre la infraestructura vial y mejorar la seguridad de la circulación.

7º—Que las actuales regulaciones costarricenses sobre límites máximos de pesos y dimensiones permitidos a los vehículos de carga tienen como asidero legal el Decreto Nº 10 del 15 de diciembre de 1963, que contiene el Reglamento sobre Vehículos de Carga, habiendo transcurrido desde entonces casi cuarenta años, lapso durante el cual los avances científicos, tecnológicos y comerciales han dado un gran salto cualitativo y cuantitativo, produciendo un notable desajuste entre la normativa jurídica y la situación material.

8º—Que se hace necesario controlar la circulación de vehículos que transportan materiales y/o productos peligrosos mediante la puesta en práctica de los lineamientos indicados en el Decreto Ejecutivo Nº 24715-MOPT-MEIC-S del 6 de octubre de 1995, que contiene el "Reglamento para el Transporte Terrestre de Productos Peligrosos"; en el Decreto Ejecutivo Nº 27008-MEIC-MOPT que contiene el "RTCR 305:1998 Transporte Terrestre de Productos Peligrosos, señalización de las unidades de transporte terrestre de materiales y productos químicos peligrosos" del 20 de marzo de 1998, y demás normas conexas.

9º—Que se hace necesario una reforma sustancial al Decreto Ejecutivo Nº 10, antes mencionado, con el propósito de adecuarlo a los actuales requerimientos, no sólo en cuanto al tipo o clase de vehículos en relación con sus pesos y dimensiones y tipo de carga aceptables para circular por nuestras vías públicas, sino que también en cuanto a las dimensiones que deben tener para protección y seguridad de los usuarios en las vías por las que circulen estos vehículos, así como las condiciones de circulación de los vehículos de carga con o sin carga por las vías públicas.

10.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, este Reglamento se publicó como proyecto en La Gaceta del 9 de agosto del año en curso con el fin de que las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo se apersonaren y formularen las opciones del caso.

11.—A tales efectos se han apersonado manifestando sus observaciones, entre otros: "Corporación INCSA", la "Cámara Costarricense de la Construcción", la "Cámara Nacional de Transportistas de Carga", "CEMEX de Costa Rica", "Coopebunker R. L", la "Asociación de importadores de vehículos y maquinaria" (AIVEMA), el Foro Nacional de Transportes Público, la Asociación Sectorial de Transporte, (ASETRA) y la Lic. Zulema Villalta y en lo conducente se incorporaron las modificaciones que resultaron procedentes. Por tanto,

Decretan:

El siguiente,

Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga

CAPÍTULO I

Disposiciones Preliminares

Artículo 1º—Definiciones. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento se aceptan como definiciones los siguientes términos:

1.1. Acoplamiento: Mecanismo de conexión o sujeción y aditamentos complementarios, que vinculan vehículos sin tracción propia con un vehículo automotor, con el fin de ser remolcados.

1.2. Acoplamiento B-Doble: Acoplamiento que vincula al primer semirremolque, el cual está acoplado al vehículo automotor, con un segundo semirremolque. El chasis del semirremolque delantero se prolonga sobre su parte posterior del espacio de carga, produciendo una "cola". Sobre esta se coloca una segunda articulación ("quinta rueda") en la cual se engancha el pivote maestro ("king pin") del segundo semirremolque.

1.3. Aditamentos fraccionables o removibles: Todos aquellos aditamentos de la carga transportada que se puedan razonablemente remover para reducir el peso y/o dimensiones de la misma.

1.4. Ancho: Dimensión total del vehículo en el sentido transversal a su sentido de avance, incluyendo la carga y los dispositivos para protegerla y sujetarla.

1.5. Altura: Dimensión vertical total del vehículo medida desde la superficie de ruedo, incluyendo la carga y los dispositivos para protegerla y sujetarla.

1.6. Camión: Vehículo con tracción propia no articulado destinado al transporte de Bienes.

1.7. Cisterna: Vehículo destinado al transporte a granel de líquidos o gases líquidos en un tanque, éste generalmente de forma cilíndrica.

1.8. Capacidad de arrastre: Capacidad del vehículo automotor, basado en los parámetros de diseño, construcción y especificaciones del fabricante, necesaria para halarse a sí mismo y a otro vehículo. Si no se cuenta con ese dato se supondrá que a lo sumo es el 50% del peso bruto vehicular.

1.09. Carga divisible: Bienes o mercancías que se pueden fraccionar.

1.10. Carga indivisible: Bienes o mercancías que no se puedan fraccionar.

1.11 Carga útil: Diferencia entre el PMA. y el Peso Prueba (tara) del vehículo de carga; su determinación depende, a su vez, de la ubicación de sus diferentes ejes con respecto a la superficie prevista para colocar la carga o las personas y las características técnicas del vehículo.

1.12. Conjunto o grupo de ejes: Agrupación de ejes.

1.13. Eje "inteligente": Eje simple de dirección de un semirremolque. Accionado manualmente. Ubicado antes de un eje doble y separado del mismo más de 2,40 m que gira como máximo 33°.

1.14. Eje levadizo: Eje simple con dispositivo de elevación que permite elevarlo cuando el vehículo viaja sin carga. Existiendo básicamente dos tipos, el retráctil que forma parte de un grupo de ejes y el conocido como "stinger", que se ubica en la parte trasera del vehículo.

1.15. Eje simple o sencillo (ES): Eje considerado independiente, es decir, no forma parte de un conjunto de ejes, compuesto por una o dos llantas a cada extremo del mismo lo que establece una diferencia en el tipo de rodado.

1.16. Eje simple de rodado simple (ESRS): Eje formado por dos llantas de igual medida de fabricación, una en cada extremo del eje, constituyendo ello un rodado simple (1RS).

1.17. Eje simple de rodado doble (ESRD): Eje compuesto por cuatro llantas de igual medida de fabricación, dos llantas en cada extremo del eje o una llanta de doble ancho en cada extremo de un eje sin tracción, constituyendo ello un rodado doble (1RD). 1.18. Eje doble o tandem (ED): Conjunto de ejes, formado por 2 (dos) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permita la distribución del peso de la carga transmitida a ambos ejes en una proporción no menor al 40% por eje, cuya distancia entre los centros de los mismos es mayor o igual que 1,20 m y menor o igual que 2,40 m. Si la distancia entre los centros de los ejes es menor que 1,20 m, el Peso Máximo Autorizado se reduce 1 ton. por cada 10 cm menos de distancia entre ejes; asimismo, si la distancia entre los centros de los ejes es mayor que 2,40 m se consideran como ejes independientes.

1.19. Eje triple o tridem (ET): Conjunto de ejes, formado por 3 (tres) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permita la distribución del peso de la carga transmitida a los ejes en una proporción no menor que el 28% por eje, cuya distancia entre los centros de 2 (dos) ejes consecutivos deberá ser mayor o igual que 1,20 m y menor o igual que 2,40 m. Si cualquiera de las distancias entre los centros de ejes consecutivos es menor que 1,20 m, el Peso Máximo Autorizado se reduce 1 ton. por cada 10 cm menos de distancia entre ejes, asimismo, si la distancia entre los centros de 2 (dos) ejes consecutivos es mayor que 2,40 m se consideran como ejes independientes o combinación de eje independiente y doble, de acuerdo a lo señalado en este artículo.

1.20. Eje de tracción: Transmite la potencia del motor a la superficie de ruedo.

1.21. Infraestructura vial: Puentes, carreteras y otras obras que conforman una vía pública.

1.22. Evasión: Cuando un conductor no ingrese con su vehículo al punto de control si así se lo indica un funcionario autorizado o la señalización vial.

1.23. Fuga: Cuando no se le pueda practicar la medición de los pesos y dimensiones al vehículo que ha accedido al punto de control porque el conductor huye abruptamente del lugar, se detiene sin motivo o por otra acción esquiva o malintencionada.

1.24. Longitud: Dimensión total del vehículo o combinación de vehículos en el sentido longitudinal, desde la parte anterior a la posterior, incluyendo cualquier carga y los dispositivos para protegerla y sujetarla.

1.25. Llanta: Aditamento de caucho especial reforzado, unida a un aro mediante presión de aire, gira y transmite directamente una carga al pavimento.

1.26. Llanta de doble ancho: Llanta cuyo ancho de rodado sea de al menos 38 centímetros. Será equivalente a una llanta doble, siempre y cuando no se encuentre instalada en un eje de tracción.

1.27. Mercancías o Bienes: Carga no humana.

1.28. Peso: Fuerza de atracción terrestre sobre los cuerpos, la cual es directamente proporcional a la masa y a la aceleración de la gravedad.

1.29. Peso Prueba (Tara): Peso del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin pasajeros ni carga, con conductor, con su dotación completa de agua, combustible, lubricantes, repuestos, herramientas y accesorios de acuerdo a lo estipulado por el fabricante y el reglamento respectivo.

1.30. Peso Bruto Vehicular: Peso conformado por el Peso Prueba del vehículo y/o combinación de vehículos y el peso de la carga estipulados por el fabricante. Cuando se trate de vehículos que hayan sufrido modificaciones en su estructura o condiciones mecánicas, dicho peso se debe certificar de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

1.31. Peso en carga (total): Peso efectivo del vehículo y de su carga.

1.32. Peso de la carga: Peso efectivo de la carga transportada. En el caso del transporte de contenedores se incluye además de los bienes, el peso del recipiente.

1.33. Peso Máximo Autorizado (PMA): El mayor peso en carga con que se permite la circulación normal de un vehículo.

1.34. Peso por eje: El peso que gravita sobre el suelo, transmitido por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.

1.35. Productos negros: Aquellos productos que se ven afectados en su viscosidad por diferencias de temperatura, tales como asfaltos, bunker e infos.

1.36. Prueba de estanqueidad: Prueba a la que debe someterse el tanque de un vehículo cisterna con el fin de verificar si el mismo y sus aditamentos (mangueras, válvulas, medidores, etc.) tienen fugas y/o si las mismas se encuentran dentro de los parámetros permitidos de seguridad.

1.37. Punto de control: Lugar designado por el MOPT para el control de los pesos y dimensiones de los vehículos afectados por el presente Reglamento.

Los Puntos de Control podrán estar ubicados en estaciones fijas o en diferentes puntos de la Red Nacional de Vías.

1.38. Radio de giro medio: Radio intermedio entre las circunferencias definidas por las trayectorias de las llantas delantera externa y trasera interna del último eje del vehículo, cuando éste efectúa un giro.

1.39. Remolque: Vehículo sin tracción propia destinado al transporte de Bienes para ser arrastrado por otro vehículo con tracción propia.

1.40. Remolque liviano (RL): Vehículo destinado al transporte de Bienes, cuyo Peso Máximo Autorizado no exceda de 750 kilogramos, sin tracción propia, construido para ser arrastrado por un automóvil mediante un vínculo unidireccional.

1.41. Semirremolque (S): Vehículo sin tracción propia construido para ser acoplado a un tractocamión o cabezal mediante una articulación como vínculo de acople, de tal manera que una parte sustancial de su peso y de su carga repose parcialmente sobre éste.

1.42. Remolque pesado (R): Remolque cuyo Peso Máximo Autorizado excede los 750 kilogramos, construido para ser arrastrado por un vehículo automotor mediante un vínculo longitudinal.

1.43. Rodado: Área de contacto materializada de acuerdo al número de llantas constituyentes de un eje que se encuentren apoyadas sobre una superficie.

1.44. Rodado simple (RS): Área de contacto definida por una llanta colocada en cada extremo de un eje.

1.45. Rodado doble (RD): Área de contacto definida por el conjunto de dos llantas colocadas en cada extremo de un eje.

1.46. Suspensión: Aquel sistema que permita atenuar los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia y estabilidad del vehículo.

1.47. Tonelada [Ton.]: Unidad de peso conocida como Tonelada Métrica; equivalente a mil kilogramos fuerza; 9,8 Kilo Newton o 2,2 Kips (22 quintales).

1.48. Vehículo: Cualquier medio de transporte utilizado para trasladar personas y/o Bienes.

1.49. Tractocamión o cabezal: Vehículo automotor al cual se acoplan los semirremolques vinculados entre sí mediante una articulación.

1.50. Vehículo automotor: Vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión.

1.51. Combinación de vehículos: Unión de uno o dos vehículos sin tracción propia (sin motor) a un vehículo automotor.

1.52. Vehículo articulado: Vehículo compuesto por un cabezal y uno o dos semirremolques que son arrastrados por el primero, unidos mediante una articulación que, además de vincularlos, permite la transmisión de carga.

1.53. Vehículo de carga: Vehículo automotor concebido y construido para el transporte de Bienes, y algunas veces de Bienes y personas.

1.54. Vehículo de carga liviana: Vehículo automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea inferior a 8 toneladas.

1.55. Vehículo de carga pesada: Vehículo automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea de al menos 8 toneladas.

1.56. Vehículo de transporte colectivo de personas: Vehículo automotor concebido y construido para el transporte de personas, con capacidad mayor que 10 plazas, incluido el conductor.

1.57. Microbús: Vehículo automotor para el transporte colectivo de personas con capacidad comprendida entre 10 y 25 plazas, ambas inclusive, incluido el conductor.

1.58. Buseta: Vehículo automotor concebido y construido para el transporte colectivo de personas con capacidad comprendida entre 26 y 44 plazas (ambas inclusive), incluido el conductor.

1.59. Autobús: Vehículo automotor concebido y construido para el transporte colectivo de personas con capacidad superior a 44 plazas, incluido el conductor.

1.60. Vida útil: Tiempo esperado de uso sin daños estructurales considerables en la superficie de rodamiento si se tratara de vías, en la subestructura y la superestructura si se tratara de puentes, pasos elevados, pasos inferiores, túneles y alcantarillas.

1.61. Vínculo: Característica mecánica que permite la unión física o conexión entre vehículos.

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