Nº 114.—San José, a las dieciséis horas del día dieciocho de agosto del dos mil
tres.
(Derogada
mediante Resolución N°144 del 18 de agosto de 2003, publicada en La
Gaceta N°58 del 23 de marzo de 2004)
Considerando:
1º—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales, a efectos
de la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que
fijen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
2º—Que el artículo supracitado establece que cuando se otorgue una potestad
o facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es
aplicable a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de
Hacienda, en sus ámbitos de competencia.
3º—Que de conformidad con el inciso b) del artículo 7° de la Ley N° 3022
corresponde a la Dirección General de Hacienda, realizar en forma sistemática,
estudios y análisis de las diversas fuentes de ingresos públicos y proponer las
modificaciones o medidas necesarias, a fin de garantizar un sistema tributario
que satisfaga las necesidades fiscales.
4º—Que mediante Resolución Nº 93-03 de las diez horas y treinta minutos del
día dos de junio del dos mil tres, la Dirección General de Hacienda estableció
la tasa de interés a cargo del contribuyente en 26,00%.
5º—Que en los Artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, reformados mediante la Ley Nº 7900 de 3 de agosto de 1999,
publicada en Diario Oficial La Gaceta Nº 159 del 17 agosto de 1999 y vigente a
partir del primero de octubre de 1999, se define la base de cálculo de la tasa
de interés a cobrar sobre deudas a cargo del sujeto pasivo, así como la tasa de
interés sobre el principal de las deudas de la Administración Tributaria.
6º—Que el cálculo de la tasa de interés a cargo del sujeto pasivo, así como
a cargo de la Administración Tributaria, será la cifra resultante de obtener el
promedio simple de las tasas activas de los bancos comerciales del Estado para
créditos al sector comercial, no pudiendo exceder en más de diez puntos la tasa
básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Además la resolución
que se emita para fijar dicha tasa deberá hacerse cada seis
meses, por lo menos.
7º—Que el promedio simple de las tasas activas para el sector comercial de
los Bancos Estatales es 24,08%, al 18 de agosto de 2003.
8º—Que la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica al 18
de agosto del 2003 es de 15% anual, por lo que la tasa a establecer por parte
de esta Dirección General no podrá exceder en más de diez puntos la tasa básica
pasiva, es decir 25%. Al ser el promedio simple de la tasa activa inferior
(24,08%), para créditos del sector comercial de los bancos estatales, prevalece
el promedio simple de la tasa activa (24,08%).
Por tanto,
LA DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA,
RESUELVE:
Artículo 1º—Se establece en 24,08% la tasa de interés tanto a cargo del sujeto
pasivo, como a cargo de la Administración Tributaria, de conformidad con lo regulado en los artículos 57 y 58 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Esta tasa no aplica sobre los
adeudos tributarios relacionados con importaciones, en virtud de lo dispuesto
en los artículos 61 y 257 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 de 20 de
octubre de 1995.