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 Normativa >> Circular 15 >> Fecha 15/10/2003 >> Articulo 1
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Normativa - Circular 15 - Articulo 1
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DIRECCIÓN REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

DIRECCIÓN REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

CIRCULAR REGISTRAL Nº DRP-015-2003

De: Lic. Róger Hidalgo Zúñiga

Dirección Registro de la Propiedad Bienes Inmuebles

Para: Subdirección, Asesoría Jurídica, Asesoría Técnica, Coordinación Registral, Coordinación del Área de Servicios, Jefes de Registradores y Registradores

Asunto: Aplicación y excepción de la caducidad del transitorio IX del Código Notarial y del inciso 5 del artículo 468 del Código Civil, en fincas inmovilizadas o con nota de advertencia administrativa.

Fecha: 15 de octubre de 2003

Como es conocido de todos, el próximo 22 de noviembre vence el término para solicitar la inscripción de los actos o contratos, presentados al Registro antes de la entrada en vigencia del Código Notarial, (22 de noviembre de 1998), de acuerdo con lo que informa el transitorio IX del Código Notarial. A pesar de que dicho transitorio es claro en cuanto a la fecha de caducidad de los asientos de presentación de los relacionados documentos, es necesario tener en cuenta, que existen documentos pendientes de inscripción en las fincas que se encuentran con nota de advertencia o inmovilizadas, debido al trámite de un expediente administrativo de esta Oficina, o en virtud de una orden judicial. En el estudio de estos documentos, es importante, relacionar la fecha en que se presentaron al Registro, a fin de determinar, si la caducidad se aplica o se encuentra suspendida. Al respecto, deberá procederse así:

I. Efectuar previo estudio del expediente, con el objeto de determinar:

A. Si la fecha de presentación del documento, es anterior a la existencia en la publicidad registral de la nota de advertencia o inmovilización por error interno, que remite al procedimiento administrativo. De ser así, al documento no se le aplicará el plazo de caducidad que establece el citado transitorio IX, que vence el 22 de noviembre de 2003 (artículo 455 Código Civil), es decir, es procedente la inscripción de esos documentos en cualquier fecha posterior en que sean puestos al despacho para tales efectos, siempre y cuando, se verifique que la Dirección de esta Oficina ordenó la cancelación de la nota de advertencia o de la respectiva inmovilización de la propiedad.

B. A contrario sensu, si del estudio del expediente, se determina que la anotación es posterior, debe procederse, de la manera que establece el referido transitorio IX, por tal circunstancia, el asiento de presentación de los mismos vence el 22 de noviembre de 2003, no siendo procedente la inscripción en fecha posterior.

C. Se aclara que una vez inscrito el levantamiento de la nota de advertencia o inmovilización, los interesados cuentan con un término improrrogable de un año para inscribir los documentos cuyo plazo de caducidad fue suspendido por las causas a que se refiere esta circular, conforme al término indicado en el inciso 5 del numeral 468 del Código Civil, que constituye el plazo máximo otorgado para subsanar los defectos de un documento y efectuar su consecuente inscripción. A efecto de no causar indefensión a las partes de los documentos cuyo trámite de inscripción fue suspendido, es necesario y obligatorio, que los registradores estudien la historia del inmueble de que se trate, para corroborar así, la fecha de inscripción del levantamiento de la inmovilización.

Lo anterior, a fin de determinar que los documentos detenidos se inscriban dentro del año siguiente a dicho levantamiento.

II. Documentos que no se han podido inscribir por existir inmovilización por orden judicial

A. Si los documentos se presentaron al Registro antes de que se anotara la inmovilización por orden judicial, la caducidad no puede aplicarse debido a la situación jurídica del inmueble, pudiendo inscribirse esos documentos, en cualquier fecha posterior, siempre y cuando se haya cancelado la inmovilización judicial por la autoridad competente.

B. A contrario sensu, si los documentos se presentaron al Registro después de inscrita la inmovilización por orden judicial, se les aplica la caducidad del transitorio IX.

C. Se reitera que en estos casos, debe observarse lo prescrito en el punto C. referido anteriormente.

III. Documentos suspendidos, cuya presentación es posterior al 22 de noviembre de 1998 y hasta futuro

Se les instruye que el procedimiento detallado en los párrafos que preceden, también es de aplicación para aquellos documentos presentados ante este Registro en fecha posterior a la entrada en vigencia del Código Notarial (22 de noviembre de 1998), que se encuentran suspendidos y anotados sobre inmuebles con la situación jurídica sobre la que versa esta circular (inmovilizaciones judiciales, administrativas del Registro o con nota de advertencia administrativa).

Finalmente, se les aclara que los documentos que se encuentran en trámite de calificación formal, tienen el plazo suspendido, hasta que sea notificado el resultado de la misma al notario respectivo, con el depósito del documento en el archivo.

(Nota de Sinalevi: Mediante directriz N° RIM-001-2015,  se modifican los alcances de la presente normar en el siguiente sentido: "... resulta conveniente y necesario modificar las disposiciones de la Circular DRP-015-2003 de fecha 15 de octubre de 2003, por lo que de conformidad con los alcances de los incisos f) y g) del artículo 8 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, se emiten las siguientes disposiciones de carácter administrativo, para una adecuada aplicación de la normativa contenida en el inciso 5) del artículo 468 del Código Civil, respecto de la vigencia de las anotaciones de documentos relativos a inmuebles que presenten en su publicidad registral, notas de advertencia administrativa, inmovilización, así como la medida cautelar judicial de inmovilización, lo cual se hace de la siguiente manera: 

A. La medida cautelar de “nota de advertencia administrativa”, al tener efectos de mera publicidad noticia, no impide la inscripción de documentos presentados con posterioridad a su imposición y por tanto, no suspende su plazo de caducidad. Lo anterior siempre y cuando del documento no se manifieste disposición en contrario, por ejemplo: un traspaso que se haga libre de gravámenes y anotaciones.

Para el caso de que exista anotado un documento en un inmueble, sobre el cual sobreviene una nota de advertencia administrativa, esta no suspenderá el plazo de caducidad del documento previamente anotado y se podrá proceder a su inscripción siempre y cuando no tenga defectos que lo impidan.

B. La medida cautelar administrativa de “inmovilización”, retira del tráfico registral el inmueble al cual se le impone. Esta consecuencia se mantendrá hasta tanto se aclare el asunto en vía judicial, o las partes interesadas y afectas por la inexactitud que le dio origen, autoricen mediante documento idóneo aquellos actos que promuevan su saneamiento. Este documento será sometido al marco de calificación registral y una vez lo supere, al análisis de la Dirección o Subdirección de este Registro, la cual dispondrá si es procedente o no ordenar su levantamiento.

En la calificación de un documento vigente, que se relaciona con un inmueble al cual le sobreviene una cautelar administrativa de inmovilización, luego de superar este el marco de calificación respectivo y realizado el estudio del expediente administrativo asociado a esa cautelar, deberá el registrador remitir el documento para su valoración por parte de la Dirección o Subdirección de este Registro, la cual resolverá lo que corresponda. Para el caso de que el defecto sea falta de pago de timbres, derechos de Registro o impuesto de traspaso, se deberá estar a lo dispuesto por el punto 2) de la Circular DRP-026-1999, en el sentido de que para ser considerado ese documento como vigente (y por lo tanto serle aplicable la suspensión de la caducidad), deberá haberse presentado a la corriente registral dentro de los tres meses contados a partir de su presentación al Diario, con todos los timbres, derechos de Registro e impuesto de traspaso debidamente cancelados.

En cuanto a la anotación de una inmovilización judicial, esta provoca sobre el inmueble los mismos efectos que la cautelar administrativa señalada en el párrafo primero de este punto B.-

Para el caso de que exista anotado un documento en un inmueble, sobre el cual se impone con posterioridad una anotación de inmovilización judicial (medida cautelar judicial sobrevenida), esta suspenderá el plazo de caducidad del documento previamente anotado (tal y como está dispuesto en la Circular DRP-015-2003), sin que se requiera valoración alguna por parte de la Dirección o Subdirección. Para que sea procedente la suspensión indicada, el documento deberá encontrarse vigente, siéndole aplicable de igual forma, lo dispuesto por el punto 2) de la Circular DRP-026-1999, es decir: haberse presentado a la corriente registral dentro de los tres meses contados a partir de su presentación al Diario, con todos los timbres, derechos de Registro e impuesto de traspaso debidamente cancelados.

La suspensión de la caducidad para estos documentos, se mantendrá hasta tanto no se inscriba el levantamiento de la inmovilización, ordenado por la autoridad judicial o administrativa que dispuso su consignación. A partir de ese momento, los interesados cuentan con un término improrrogable de un año para inscribir el documento anotado, el cual constituye el plazo máximo otorgado para subsanar los defectos de un documento y efectuar su consecuente inscripción.

Finalmente, si ingresa un documento que se anota sobre una finca que ya publicita una cautelar administrativa de “inmovilización” o una anotación judicial de inmovilización, ninguna de las dos medidas cautelares suspenderá el plazo de caducidad del documento en cuestión.

C. En razón de los alcances de esta Directriz y a partir de la fecha de su entrada en vigencia, los interesados en los documentos que se encuentren anotados sobre inmuebles que tengan consignada una nota de advertencia administrativa, la cual de conformidad con los alcances de la Circular DRP-015- 2003 tenían suspendido su plazo de caducidad, tendrán un término improrrogable de un año para inscribirlos, mismo que constituye el plazo máximo otorgado para subsanar los defectos de un documento y efectuar su consecuente inscripción. Transcurrido el término indicado, caducarán las anotaciones de estos documentos...")

San José, 16 de octubre del 2003.

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