DIRECCIÓN REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
CIRCULAR REGISTRAL Nº
DRP-015-2003
De:
Lic. Róger Hidalgo Zúñiga
Dirección
Registro de la Propiedad Bienes Inmuebles
Para:
Subdirección, Asesoría Jurídica, Asesoría Técnica, Coordinación Registral,
Coordinación del Área de Servicios, Jefes de Registradores y Registradores
Asunto:
Aplicación y excepción de la caducidad del transitorio IX del Código Notarial y
del inciso 5 del artículo 468 del Código Civil, en fincas inmovilizadas o con
nota de advertencia administrativa.
Fecha:
15 de octubre de 2003
Como
es conocido de todos, el próximo 22 de noviembre vence el término para
solicitar la inscripción de los actos o contratos, presentados al Registro
antes de la entrada en vigencia del Código Notarial, (22 de noviembre de 1998),
de acuerdo con lo que informa el transitorio IX del Código Notarial. A pesar de
que dicho transitorio es claro en cuanto a la fecha de caducidad de los
asientos de presentación de los relacionados documentos, es necesario tener en
cuenta, que existen documentos pendientes de inscripción en las fincas que
se encuentran con nota de advertencia o inmovilizadas, debido al trámite de
un expediente administrativo de esta Oficina, o en virtud de una orden
judicial. En el estudio de estos documentos, es importante, relacionar la fecha
en que se presentaron al Registro, a fin de determinar, si la caducidad se
aplica o se encuentra suspendida. Al respecto, deberá procederse así:
I.
Efectuar previo estudio del expediente, con el objeto de determinar:
A.
Si la fecha de presentación del documento, es anterior a la existencia
en la publicidad registral de la nota de advertencia o inmovilización por
error interno, que remite al procedimiento administrativo. De ser así, al
documento no se le aplicará el plazo de caducidad que establece el
citado transitorio IX, que vence el 22 de noviembre de 2003 (artículo 455
Código Civil), es decir, es procedente la inscripción de esos documentos en
cualquier fecha posterior en que sean puestos al despacho para tales efectos,
siempre y cuando, se verifique que la Dirección de esta Oficina ordenó la
cancelación de la nota de advertencia o de la respectiva inmovilización de la
propiedad.
B.
A contrario sensu, si del estudio del expediente, se determina que la
anotación es posterior, debe procederse, de la manera que establece el
referido transitorio IX, por tal circunstancia, el asiento de presentación de
los mismos vence el 22 de noviembre de 2003, no siendo procedente la
inscripción en fecha posterior.
C.
Se aclara que una vez inscrito el levantamiento de la nota de advertencia o
inmovilización, los interesados cuentan con un término improrrogable de un
año para inscribir los documentos cuyo plazo de caducidad fue suspendido
por las causas a que se refiere esta circular, conforme al término indicado en
el inciso 5 del numeral 468 del Código Civil, que constituye el plazo máximo
otorgado para subsanar los defectos de un documento y efectuar su consecuente
inscripción. A efecto de no causar indefensión a las partes de los documentos
cuyo trámite de inscripción fue suspendido, es necesario y obligatorio,
que los registradores estudien la historia del inmueble de que se trate, para
corroborar así, la fecha de inscripción del levantamiento de la inmovilización.
Lo
anterior, a fin de determinar que los documentos detenidos se inscriban dentro
del año siguiente a dicho levantamiento.
II.
Documentos que no se han podido inscribir por existir inmovilización por
orden judicial
A.
Si los documentos se presentaron al Registro antes de que se anotara la inmovilización
por orden judicial, la caducidad no puede aplicarse debido a la
situación jurídica del inmueble, pudiendo inscribirse esos documentos, en
cualquier fecha posterior, siempre y cuando se haya cancelado la inmovilización
judicial por la autoridad competente.
B.
A contrario sensu, si los documentos se presentaron al Registro después
de inscrita la inmovilización por orden judicial, se les aplica la caducidad
del transitorio IX.
C.
Se reitera que en estos casos, debe observarse lo prescrito en el punto C.
referido anteriormente.
III.
Documentos suspendidos, cuya presentación es posterior al 22 de noviembre de
1998 y hasta futuro
Se
les instruye que el procedimiento detallado en los párrafos que preceden,
también es de aplicación para aquellos documentos presentados ante este
Registro en fecha posterior a la entrada en vigencia del Código Notarial
(22 de noviembre de 1998), que se encuentran suspendidos y anotados sobre inmuebles
con la situación jurídica sobre la que versa esta circular (inmovilizaciones
judiciales, administrativas del Registro o con nota de advertencia
administrativa).
Finalmente,
se les aclara que los documentos que se encuentran en trámite de calificación
formal, tienen el plazo suspendido, hasta que sea notificado el resultado
de la misma al notario respectivo, con el depósito del documento en el archivo.
(Nota
de Sinalevi: Mediante directriz N° RIM-001-2015, se modifican los alcances de la
presente normar en el siguiente sentido: "... resulta conveniente y
necesario modificar las disposiciones de la Circular DRP-015-2003 de fecha 15
de octubre de 2003, por lo que de conformidad con los alcances de los incisos
f) y g) del artículo 8 del Reglamento de Organización del Registro
Inmobiliario, se emiten las siguientes disposiciones de carácter
administrativo, para una adecuada aplicación de la normativa contenida en el
inciso 5) del artículo 468 del Código Civil, respecto de la vigencia de las
anotaciones de documentos relativos a inmuebles que presenten en su publicidad
registral, notas de advertencia administrativa, inmovilización, así como la
medida cautelar judicial de inmovilización, lo cual se hace de la siguiente
manera:
A. La
medida cautelar de “nota de advertencia administrativa”, al tener efectos de
mera publicidad noticia, no impide la inscripción de documentos presentados con
posterioridad a su imposición y por tanto, no suspende su plazo de caducidad.
Lo anterior siempre y cuando del documento no se manifieste disposición en
contrario, por ejemplo: un traspaso que se haga libre de gravámenes y
anotaciones.
Para
el caso de que exista anotado un documento en un inmueble, sobre el cual
sobreviene una nota de advertencia administrativa, esta no suspenderá el plazo
de caducidad
del documento previamente anotado y
se podrá proceder a su inscripción siempre y cuando no tenga defectos que lo
impidan.
B. La
medida cautelar administrativa de “inmovilización”, retira del tráfico
registral el inmueble al cual se le impone. Esta consecuencia se mantendrá
hasta tanto se aclare el asunto en vía judicial, o las partes interesadas y
afectas por la inexactitud que le dio origen, autoricen mediante documento
idóneo aquellos actos que promuevan su saneamiento. Este documento será
sometido al marco de calificación registral y una vez lo supere, al análisis de
la Dirección o Subdirección de este Registro, la cual dispondrá si es
procedente o no ordenar su levantamiento.
En
la calificación de un documento vigente, que se relaciona con un inmueble al
cual le sobreviene una cautelar administrativa de inmovilización, luego de
superar este el marco de calificación respectivo y realizado el estudio del
expediente administrativo asociado a esa cautelar, deberá el registrador remitir
el documento para su valoración por parte de la Dirección o Subdirección de
este Registro, la cual resolverá lo que corresponda. Para el caso de que el
defecto sea falta de pago de timbres, derechos de Registro o impuesto de
traspaso, se deberá estar a lo dispuesto por el punto 2) de la Circular
DRP-026-1999, en el sentido de que para ser considerado ese documento como
vigente (y por lo tanto serle aplicable la suspensión de la caducidad), deberá
haberse presentado a la corriente registral dentro de los tres meses contados a
partir de su presentación al Diario, con todos los timbres, derechos de
Registro e impuesto de traspaso debidamente cancelados.
En
cuanto a la anotación de una inmovilización judicial, esta provoca sobre el
inmueble los mismos efectos que la cautelar administrativa señalada en el
párrafo primero de este punto B.-
Para
el caso de que exista anotado un documento en un inmueble, sobre el cual se
impone con posterioridad una anotación de inmovilización judicial (medida
cautelar judicial sobrevenida), esta suspenderá el plazo de caducidad del
documento previamente anotado (tal y como está dispuesto en la Circular
DRP-015-2003), sin que se requiera valoración alguna por parte de la Dirección
o Subdirección. Para que sea procedente la suspensión indicada, el documento
deberá encontrarse vigente, siéndole aplicable de igual forma, lo dispuesto por
el punto 2) de la Circular DRP-026-1999, es decir: haberse presentado a la
corriente registral dentro de los tres meses contados a partir de su presentación
al Diario, con todos los timbres, derechos de Registro e impuesto de traspaso
debidamente cancelados.
La
suspensión de la caducidad para estos documentos, se mantendrá hasta tanto no
se inscriba el levantamiento de la inmovilización, ordenado por la autoridad
judicial o administrativa que dispuso su consignación. A partir de ese momento,
los interesados cuentan con un término improrrogable de un año para inscribir
el documento anotado, el cual constituye el plazo máximo otorgado para subsanar
los defectos de un documento y efectuar su consecuente inscripción.
Finalmente,
si ingresa un documento que se anota sobre una finca que ya publicita una
cautelar administrativa de “inmovilización” o una anotación judicial de
inmovilización, ninguna de las dos medidas cautelares suspenderá el plazo de
caducidad del documento en cuestión.
C. En
razón de los alcances de esta Directriz y a partir de la fecha de su entrada en
vigencia, los interesados en los documentos que se encuentren anotados sobre
inmuebles que tengan consignada una nota de advertencia administrativa, la cual
de conformidad con los alcances de la Circular DRP-015- 2003 tenían suspendido
su plazo de caducidad, tendrán un término improrrogable de un año para
inscribirlos, mismo que constituye el plazo máximo otorgado para subsanar los
defectos de un documento y efectuar su consecuente inscripción. Transcurrido el
término indicado, caducarán las anotaciones de estos documentos...")
San
José, 16 de octubre del 2003.