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TITULO PRIMERO
DE LAS PRORROGAS Y LOS NUEVOS INGRESOS
CAPITULO PRIMERO
De los cambios de destino específico
ARTICULO 1º.- Unicamente para 1985 y 1986, se varía, a favor del
Gobierno de la República, en la forma que a continuación se señala, el
destino de los siguientes tributos:
a) De lo recaudado por las leyes Nº 4760 del 4 de mayo de 1971 y su
reforma y Nº 6443 del 23 de junio de 1980, el Instituto Mixto de Ayuda
Social girará a la caja única del Estado la suma de veinte millones de
colones (¢ 20.000.000,00).
b) De lo recaudado por concepto del Timbre del Registro Nacional,
establecido en la ley Nº 4656 del 31 de octubre de 1970, reformada por
las leyes Nº 5695 del 28 de mayo de 1975 y Nº 6575 del 27 de abril de
1981, el Banco Central de Costa Rica girará a favor de la caja única del
Estado el cincuenta por ciento (50%).
c) Se modifica el artículo 9º de la ley Nº 6914 del 28 de noviembre
de 1983, reformada por la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984,
transitorio V, inciso 3) y Nº 6952 del 29 de febrero de 1984, artículo
3º, para que del producto del impuesto general sobre las ventas,
establecido en la ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982, el Banco
Central de Costa Rica gire, en forma directa y trimestral, a la Dirección
General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el quince por
ciento (15%), para el fondo creado y administrado según lo indica la ley
Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974.
Lo recaudado por los cinco puntos porcentuales restantes de los
veinte establecidos en la ley Nº 6914, ingresarán a la caja única del
Estado.
ch) De lo recaudado por concepto del impuesto a las exportaciones de
café, establecido en la ley Nº 6406 del 18 de diciembre de 1979 y en la
Nº 6542 del 22 de diciembre de 1980 y sus reformas, el Instituto del Café de Costa Rica girará el veinte por ciento (20%) a la caja única del
Estado.
d) De lo recaudado por concepto del impuesto a las planillas,
establecido en la ley Nº 6868 del 6 de mayo de 1983, se girará a la caja
única del Estado la suma de sesenta millones de colones (¢
60.000.000,00).
e) De lo recaudado por concepto del impuesto sobre consumo de
licores nacionales, establecido en la ley Nº 2940 del 18 de diciembre de
1961, reformada por las leyes Nº 4716 del 9 de febrero de 1971, Nº 6282
del 25 de julio de 1979 y Nº 6820 del 3 de noviembre de 1982, el Banco
Central de Costa Rica girará al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal
el setenta y cinco por ciento (75%), y el restante veinticinco (25%) a la
caja única del Estado.
f) Del fondo del Plan Nacional de Desarrollo creado en el artículo
21 de la ley Nº 5525 del 2 de mayo de 1974, el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica girará a la caja única del
Estado la suma de treinta y cinco millones de colones (¢ 35.000.000,00).
g) De lo recaudado por el impuesto a los pasajes internacionales,
establecido en la ley Nº 1917 del 30 de julio de 1955, reformada por las
leyes Nº 2723 del 20 de febrero de 1961 y Nº 2763 del 22 de junio de
1961, el Instituto Costarricense de Turismo girará a favor del Estado la
suma de veinticinco millones de colones (¢ 25.000.000,00).
h) Del porcentaje de las utilidades netas de los bancos estatales,
asignado al Instituto de Fomento Cooperativo en las leyes Nº 4179 del 22
de agosto de 1968, Nº 5185 del 20 de febrero de 1973 y Nº 6756 del 5 de
mayo de 1982, el Banco Central de Costa Rica girará al Gobierno de la
República la suma de diez millones de colones (¢ 10.000.000,00).
Los entes que recauden los anteriores tributos deberán girar
directamente a la caja única del Estado las sumas establecidas en los
incisos anteriores, a más tardar treinta días naturales después de su
recaudación. El incumplimiento de la presente disposición, de parte de
los funcionarios responsables de su ejecución, será falta grave causal de
despido.
Los ingresos que perciba el Estado por la aplicación de esta
disposición, serán incorporados al Presupuesto Nacional mediante la
correspondiente modificación.
Las modificaciones de destino específico que contempla este artículo
rigen únicamente para los años 1985 y 1986.
Las instituciones afectadas por el presente artículo deberán
presentar, ante la Contraloría General de la República, una modificación
a su presupuesto del año 1985, en que se rebaje de sus ingresos el monto
que en los anteriores incisos se destina a la caja única del Estado.
Para mantener el equilibrio presupuestario, dichas instituciones deberán
rebajar sus gastos presupuestados. Estas modificaciones deberán
presentarse a la Contraloría General de la República a más tardar treinta
días naturales después de la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley. No podrán aprobarse presupuestos, o sus modificaciones, de
instituciones o empresas públicas que no hayan cumplido con lo que
dispone el presente artículo, para lo que deberán obtener una
certificación de la Autoridad Presupuestaria.
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