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 Normativa >> Ley 6999 >> Fecha 03/09/1985 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6999 - Articulo 1
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1

TITULO PRIMERO

DE LAS PRORROGAS Y LOS NUEVOS INGRESOS

CAPITULO PRIMERO

De los cambios de destino específico

ARTICULO 1º.- Unicamente para 1985 y 1986, se varía, a favor del

Gobierno de la República, en la forma que a continuación se señala, el

destino de los siguientes tributos:

a) De lo recaudado por las leyes Nº 4760 del 4 de mayo de 1971 y su

reforma y Nº 6443 del 23 de junio de 1980, el Instituto Mixto de Ayuda

Social girará a la caja única del Estado la suma de veinte millones de

colones (¢ 20.000.000,00).

b) De lo recaudado por concepto del Timbre del Registro Nacional,

establecido en la ley Nº 4656 del 31 de octubre de 1970, reformada por

las leyes Nº 5695 del 28 de mayo de 1975 y Nº 6575 del 27 de abril de

1981, el Banco Central de Costa Rica girará a favor de la caja única del

Estado el cincuenta por ciento (50%).

c) Se modifica el artículo 9º de la ley Nº 6914 del 28 de noviembre

de 1983, reformada por la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984,

transitorio V, inciso 3) y Nº 6952 del 29 de febrero de 1984, artículo

3º, para que del producto del impuesto general sobre las ventas,

establecido en la ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982, el Banco

Central de Costa Rica gire, en forma directa y trimestral, a la Dirección

General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el quince por

ciento (15%), para el fondo creado y administrado según lo indica la ley

Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974.

Lo recaudado por los cinco puntos porcentuales restantes de los

veinte establecidos en la ley Nº 6914, ingresarán a la caja única del

Estado.

ch) De lo recaudado por concepto del impuesto a las exportaciones de

café, establecido en la ley Nº 6406 del 18 de diciembre de 1979 y en la

Nº 6542 del 22 de diciembre de 1980 y sus reformas, el Instituto del Café

de Costa Rica girará el veinte por ciento (20%) a la caja única del

Estado.

d) De lo recaudado por concepto del impuesto a las planillas,

establecido en la ley Nº 6868 del 6 de mayo de 1983, se girará a la caja

única del Estado la suma de sesenta millones de colones (¢

60.000.000,00).

e) De lo recaudado por concepto del impuesto sobre consumo de

licores nacionales, establecido en la ley Nº 2940 del 18 de diciembre de

1961, reformada por las leyes Nº 4716 del 9 de febrero de 1971, Nº 6282

del 25 de julio de 1979 y Nº 6820 del 3 de noviembre de 1982, el Banco

Central de Costa Rica girará al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal

el setenta y cinco por ciento (75%), y el restante veinticinco (25%) a la

caja única del Estado.

f) Del fondo del Plan Nacional de Desarrollo creado en el artículo

21 de la ley Nº 5525 del 2 de mayo de 1974, el Ministerio de

Planificación Nacional y Política Económica girará a la caja única del

Estado la suma de treinta y cinco millones de colones (¢ 35.000.000,00).

g) De lo recaudado por el impuesto a los pasajes internacionales,

establecido en la ley Nº 1917 del 30 de julio de 1955, reformada por las

leyes Nº 2723 del 20 de febrero de 1961 y Nº 2763 del 22 de junio de

1961, el Instituto Costarricense de Turismo girará a favor del Estado la

suma de veinticinco millones de colones (¢ 25.000.000,00).

h) Del porcentaje de las utilidades netas de los bancos estatales,

asignado al Instituto de Fomento Cooperativo en las leyes Nº 4179 del 22

de agosto de 1968, Nº 5185 del 20 de febrero de 1973 y Nº 6756 del 5 de

mayo de 1982, el Banco Central de Costa Rica girará al Gobierno de la

República la suma de diez millones de colones (¢ 10.000.000,00).

Los entes que recauden los anteriores tributos deberán girar

directamente a la caja única del Estado las sumas establecidas en los

incisos anteriores, a más tardar treinta días naturales después de su

recaudación. El incumplimiento de la presente disposición, de parte de

los funcionarios responsables de su ejecución, será falta grave causal de

despido.

Los ingresos que perciba el Estado por la aplicación de esta

disposición, serán incorporados al Presupuesto Nacional mediante la

correspondiente modificación.

Las modificaciones de destino específico que contempla este artículo

rigen únicamente para los años 1985 y 1986.

Las instituciones afectadas por el presente artículo deberán

presentar, ante la Contraloría General de la República, una modificación

a su presupuesto del año 1985, en que se rebaje de sus ingresos el monto

que en los anteriores incisos se destina a la caja única del Estado.

Para mantener el equilibrio presupuestario, dichas instituciones deberán

rebajar sus gastos presupuestados. Estas modificaciones deberán

presentarse a la Contraloría General de la República a más tardar treinta

días naturales después de la fecha de entrada en vigencia de la presente

ley. No podrán aprobarse presupuestos, o sus modificaciones, de

instituciones o empresas públicas que no hayan cumplido con lo que

dispone el presente artículo, para lo que deberán obtener una

certificación de la Autoridad Presupuestaria.

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