Nº 32181
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos
140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 2, 4, 7 y 147 de la Ley
General de Salud.
Considerando:
1º—Que
la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2º—Que
históricamente los tatuajes se han asociado con la transmisión de enfermedades
infecciosas.
3º—Que
desde el punto de vista de la salud de las personas, son numerosas las
complicaciones que pueden derivarse de los tatuajes y de las perforaciones
corporales.
4º—Que
dichas complicaciones pueden disminuir si en el establecimiento se implementan
medidas sanitarias y cuidados higiénicos durante y después del procedimiento.
5º—Que
se hace necesario mejorar la calidad de la atención en establecimientos que
realizan actividades relacionadas con tatuajes y perforaciones corporales, las
que directa o indirectamente afectan la salud de la población. Por tanto:
DECRETAN:
Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos
o Centros de Tatuajes y
Perforaciones Corporales
Artículo 1º—Objetivo
y ámbito de aplicación. El presente reglamento rige las condiciones y
requisitos mínimos que deben cumplir los establecimientos donde se realicen
tatuajes por medio de procedimientos invasivos y/o perforaciones corporales,
incluyendo los delineados en forma permanente que se realizan en las salas de
estética, con el objetivo de lograr un servicio seguro y de calidad.
Para su instalación y operación
estos establecimientos deben cumplir con las especificaciones establecidas en
este Reglamento, con el fin de obtener el Permiso Sanitario de Funcionamiento
extendido por el Ministerio de Salud, el cual tendrá una vigencia de dos años.
Estos establecimientos estarán clasificados en el Grupo B, moderado riesgo, según
Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento por parte del
Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo Nº 30465 de 9 de mayo del 2002.