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 Normativa >> Reglamento 33 >> Fecha 25/04/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 33 - Articulo 1
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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

 (Esta norma  fue derogado por el punto III de la resolución R-DC-165-2010 del 16 de noviembre  de 2010, "Informa gestiones de precios públicos municipales referidas a parquímetros estacionamientos (estacionómetros), así como estaciones de terminales de rutas transporte de personas, no deberán ser remitidas para aprobación ante Contraloría General República" )

R-CO-33.—Despacho de la Contralora General a. í., a las diez horas del veinticinco de abril del dos mil cinco.

 

Considerando:

 

1º—Que los artículos 183 y 184 de la Constitución Política de la República de Costa Rica establecen a la Contraloría General de la República como institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública, y que el artículo 12 de su Ley Orgánica número 7428 del 7 de setiembre de 1994, la designa como órgano rector del Sistema de Control y Fiscalización Superiores de la Hacienda Pública.

2º—Que los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley Nº 7428 le otorgan a la Contraloría General la facultad de fiscalizar aquellos sujetos privados que reciben de los componentes de la Hacienda Pública, beneficios patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna.

3º—Que la Administración tiene la obligación de establecer, mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno, para la asignación, giro y verificación del uso de los beneficios antes citados, para lo cual debe disponer de mecanismos de control idóneos, de conformidad con lo que establece el artículo 25 y el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

4º—Que el referido artículo 12 de la Ley número 7428 confiere a la Contraloría General facultades para emitir disposiciones, normas, políticas y directrices de acatamiento obligatorio por parte de los sujetos pasivos para el uso correcto de los fondos públicos.

5º—Que el artículo 4° de la Ley General de Control Interno, número 8292 del 31 de julio de 2002, establece que los sujetos de derecho privado que custodien o administren, por cualquier título, fondos públicos o reciban beneficios patrimoniales de entes u órganos estatales, podrán ser sancionados, si en su gestión no aplican los principios y las normas técnicas de control interno que al efecto emita la Contraloría General, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley número 7428.

6º—Que la Ley número 7730 del 20 de diciembre de 1997 (Reforma de la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, número 7012), en su artículo 11 establece que las entidades no gubernamentales que administren recursos públicos provenientes de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas (JUDESUR), deberán ser calificadas por la Contraloría General de la República como sujetos privados idóneos para administrar fondos públicos.

7º—Que la Ley de Control de Partidas Específicas número 7755 del 23 de febrero de 1998, en su artículo 2 dispone que se beneficiarán de partidas específicas las entidades privadas que la Contraloría General de la República califique como idóneas para administrar fondos públicos.

8º—Que en el párrafo 2º del artículo 18 de la Ley número 7972 del 22 de diciembre de 1999 (Ley de Creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente sustitución), se estableció entre otros requisitos, que sólo podrán girarse dineros a las entidades privadas cuando hayan sido previamente calificadas por la Contraloría General de la República como sujetos privados idóneos para administrar fondos públicos.

9º—Que es necesario revisar las circulares publicadas en el Alcance número 82-A a La Gaceta número 227 del 23 de noviembre de 1998, sobre los requisitos que deben cumplir las entidades privadas para obtener la calificación de “idóneas para administrar fondos públicos” provenientes de las leyes números 7730 y 7755, y sobre los criterios mínimos que deben considerar las municipalidades para precalificar a las organizaciones no gubernamentales como entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos provenientes de partidas específicas, así como lo comunicado en La Gaceta número 210 del 31 de octubre de 2002, referente a los requisitos para el trámite de calificación de idoneidad en aplicación de la Ley número 7972.

10.—Que con fundamento en lo antes expuesto es necesario establecer un marco normativo básico que regule la presentación ante la administración concedente y ante la Contraloría General de las solicitudes de la calificación de sujeto privado idóneo para administrar fondos públicos. Por tanto:

 

RESUELVE:

 

Emitir el siguiente:

 

REGLAMENTO SOBRE LA CALIFICACIÓN DE SUJETOS

PRIVADOS IDÓNEOS PARA ADMINISTRAR FONDOS PÚBLICOS

 

R-2-2005-CO-DFOE

 

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. La presente normativa establece las regulaciones a que deben someterse los sujetos de derecho privado que se beneficien con fondos públicos provenientes de transferencias y partidas específicas, contempladas en los Presupuestos Ordinarios y Extraordinarios de la República, según las leyes números 7755 y 7972, y recursos provenientes de la Ley número 7730, para solicitar la “Calificación de sujeto privado idóneo para administrar fondos públicos”.


 

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