Nº 32357
(Este decreto
ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38897 del 21 de octubre de 2014)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
De conformidad con el artículo 140, inciso 3) de la Constitución
Política, los artículos 3º, 8º y 10 de la Ley del Servicio de Parques
Nacionales Nº 6084 del 24 de agosto de 1977, artículo 39 de la Ley de
Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998, artículos 1º, 18, 19 y 45 de la
Ley Forestal Nº 7575 de 13 de febrero de 1996 y sus reformas publicadas en La
Gaceta Nº 27 del 9 de febrero de 1998, artículo 17 de la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de 1992, los
artículos 72 y 74, de la Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 del 2 de
junio de 1995.
Considerando:
1º—Que de conformidad con la Ley del Servicio de Parques Nacionales Nº
6084 del 7 de setiembre de 1977, el Estado es el encargado de velar por la
protección de los recursos naturales existentes en el Patrimonio Natural del
Estado.
2º—Que según lo establecido en la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre Nº 7317 del 7 de diciembre de 1992, el Estado podrá suscribir
contratos, otorgar permisos de uso, licencias, concesiones o cualquier otra
figura legalmente establecida para la conservación y el uso sustentable de la
vida silvestre.
3º—Que de acuerdo con lo establecido en la Ley Forestal Nº 7575 de 16 de
abril de 1996, en su artículo 18, la Administración Forestal del Estado podrá
realizar o autorizar en el patrimonio natural labores de investigación,
capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Estado, así como la
construcción de obras de infraestructura destinadas a la recreación y
ecoturismo y propiciar proyectos de infraestructura estatales o privados de
conveniencia nacional, en las categorías de manejo que técnica y legalmente se
permita.
4º—Que de conformidad con lo establecido en la Ley de Biodiversidad Nº
7788 del 30 de abril de 1998, en su artículo 39, el Consejo Nacional de Áreas
de Conservación aprobarán las solicitudes de las concesiones de servicios no
esenciales dentro de las Áreas Silvestres Protegidas Estatales, siempre que se
encuentren dentro del marco regulatorio descrito en dicho artículo.
Correspondiéndole al Ministro del Ambiente y Energía la suscripción de los
contratos respectivos.
5º—Que según lo que dispone la Ley de Biodiversidad en su capítulo VIII
sobre incentivos, y más específicamente en el artículo 101º, el MINAE deberá
incentivar la participación de las comunidades en la conservación y uso
sostenible de la biodiversidad.
6º—Que estas concesiones de servicios no esenciales, según lo que
establece el artículo 39 de la Ley de Biodiversidad, podrán otorgarse a
personas jurídicas vigentes, que sean organizaciones sin fines de lucro y
tengan como objetivo apoyar la conservación de los recursos naturales,
dándosele prioridad a las organizaciones regionales y reservándose el Estado la
supervisión y control de los servicios concesionados.
7º—Que la Ley de Contratación Administrativa, en su artículo 72º faculta
a la Administración, mediante la figura de concesión, de instalaciones
públicas, para que personas físicas o jurídicas presten servicios
complementarios. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente:
Reglamento para la Regulación de las Concesiones de
Servicios No Esenciales en las Áreas Silvestres
Protegidas Administradas por el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Este Reglamento regulará lo referente al funcionamiento de
todas las contrataciones de servicios no esenciales en las áreas silvestres
protegidas (ASP) administradas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(SINAC). El acatamiento de estas disposiciones será obligatorio tanto para los
funcionarios del Sistema, como para los adjudicatarios o sus representantes.