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 Normativa >> Ley 8445 >> Fecha 10/05/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8445 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 8445

Nº 8445

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY CONTRA

LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

EN LA FUNCIÓN PÚBLICA N° 8422

 

Artículo único.—Modifícase el artículo 17 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N° 8422, de 6 de octubre del 2004, en la siguiente forma:

 

a) Se reforma el cuarto párrafo, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 17.—Desempeño simultáneo de cargos públicos

 

[...]

 

Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos.”

 

b) Se le adicionan dos párrafos al final. Los textos dirán:

 

“Artículo 17.—Desempeño simultáneo de cargos públicos

 

[...]

 

Quienes, sin ser funcionarios públicos integren, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición horaria. Cuando, por razones de interés público, se requiera que la persona integre más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la autorización de la Contraloría General de la República.

Los regidores y las regidoras municipales, propietarios y suplentes; los síndicos y las síndicas, propietarios y suplentes; las personas miembros de los concejos de distrito; las personas miembros de los concejos municipales de distrito, propietarias y suplentes, no se regirán por las disposiciones anteriores.”

 

Rige a partir de su publicación.

 

    Presidencia de la República.—San José, a los diez del mes de mayo del dos mil cinco.

 

 

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