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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32734 >> Fecha 09/08/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32734 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 32734

N° 32734

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA,

LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE OBRAS

PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTRO

DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA,

INDUSTRIA Y COMERCIO

    Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; en la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; y de conformidad con lo dispuesto en las siguientes leyes: Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de las Aves Acuáticas (Convención Ramsar), suscrita el 2 de febrero de 1971, Ley Nº 7224 de 9 de abril de 1991; artículo 3º, en relación con los planes estratégicos; Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino y su Protocolo de Cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos en la región del Gran Caribe, suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 24 de marzo de 1983, Ley Nº 7227 de 22 de abril de 1991, artículo 12; Convención Marco de la Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y sus anexos, suscrita en New York el 9 de mayo de 1992, Ley Nº 7414 de 13 de junio de 1994, artículo 4 inciso f); Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus anexos I y II, suscrita en Río de Janeiro, Brasil, el 13 de junio de 1992, Ley Nº 7416 de 30 de junio de 1994, artículo 14 inciso a); Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, suscrito en Managua el 5 de junio de 1992, Ley Nº 7433 de 14 de setiembre de 1994, artículo 30; Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, suscrita el 31 de enero de 1997, Ley Nº 7906 de 23 de septiembre de 1999, artículo VIII inciso b); Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales y sus reformas, Ley Nº 6084 del 24 de agosto de 1977; Código de Minería, Ley Nº 6797 del 4 de octubre de 1982, publicada en La Gaceta Nº 230 del 3 de diciembre de 1984 y su reforma Ley Nº 8246 del 24 de abril del 2002; Ley que autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela y sus reformas, Ley Nº 7200 de 28 de septiembre de 1990; Ley de Conservación y Vida Silvestre y sus reformas, Ley Nº 7317 de 30 de octubre de 1992 y sus reformas; Ley de Hidrocarburos y sus reformas, Ley Nº 7399 de 3 de mayo de 1994; Ley de la Contratación Administrativa, Ley Nº 7494 de 2 de mayo de 1995; Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1995; Ley Forestal y sus reformas, Ley Nº 7575 de 13 de febrero de 1996 y sus reformas; Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley Nº 7593 del 9 de agosto de 1996; Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, Ley Nº 7744 del 19 de diciembre de 1997; Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicio Público y sus reformas, Ley Nº 7762 de 14 de abril de 1998; Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998; Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998; Ley Nacional de Emergencias, Ley Nº 7914 de 28 de septiembre de 1999; Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos, Nº 8220 de 4 de marzo de 2002; Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262 de 2 de mayo del 2002; Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 de 2 de mayo del 2002; Ley General de Control Interno, Ley Nº 8292 de 31 de julio del 2002; y

Considerando:

    1º—Que es política del Poder Ejecutivo lograr el desarrollo sostenible, en todas las áreas del quehacer productivo nacional, tanto en el ámbito público como del sector privado; conservando y protegiendo el ambiente, los recursos naturales del país y fomentando el progreso económico y social, mediante acciones armónicas, coordinadas, sistematizadas y uniformes.

    2º—Que dada la diversidad de actividades humanas que tienen incidencia dentro del modelo de desarrollo sostenible, resulta imperioso unificar procedimientos y criterios en aras de procurar objetividad y certeza en las acciones por aplicar.

    3º—Que la presente modificación del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, busca corregir algunos aspectos de la norma que son necesarios para concretar un procedimiento más claro, transparente, ágil, moderno y confiable, para la presentación y revisión de Evaluaciones de Impacto Ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Por tanto,

DECRETAN:

                                        La siguiente:

Modificación al Reglamento General sobre

los Procedimientos de Evaluación

de Impacto Ambiental (EIA)

    Artículo 1º—Modifíquese los incisos 3), 12), 26), 34) y 51) del artículo 3 del Decreto Ejecutivo N°31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004 y agréguese un nuevo inciso como 34) bis, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:

"Artículo 3º—Definiciones y abreviaciones. (...)

3) Actividades, obras o proyectos nuevos: Se entenderán como tales, las actividades, obras o proyectos que pretendan desarrollarse con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento y que cumplan con una o una combinación de las siguientes características:

  1. Que implique un cambio de uso del suelo.

  2. Que se encuentren señalados dentro la lista incluida en el Anexo Nº 2 de este reglamento.

  3. Que sin generar un cambio en el uso del suelo, propicie una modificación de la categoría de impacto ambiental potencial (IAP), hacia un nivel mayor, conforme a la lista incluida en el Anexo Nº 2 indicado. (...)

12) Audiencia Pública: Es la presentación que la SETENA le ordena llevar a cabo, al desarrollador y al equipo de consultores ambientales, de una actividad, obra o proyecto de Categoría A, cuando lo estime necesario, a .n de informar a la sociedad civil, sobre el mismo y sus impactos, conforme la Ley Orgánica del Ambiente, la de Biodiversidad y este reglamento, y demás normativa concordante, así como escuchar las opiniones de los presentes en la audiencia para que sean analizadas en el proceso de EIA y se decida sobre su inclusión o no.(...)

23) Consultor Ambiental: Persona física que se encuentra inscrita en el registro de consultores de la SETENA, para brindar asesoría técnica a un desarrollador de actividades, obras o proyectos y que es responsable de la elaboración de las EIA que se presenten a la SETENA, conforme a lo establecido en este reglamento. No podrán registrarse como consultores ambientales los funcionarios de la SETENA, los del Ministerio de Salud, ni los funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), en este último caso, salvo que se encuentren gozando de un permiso sin goce de salario, o que deba en el ejercicio de sus funciones hacer Evaluaciones de Impacto Ambiental para el Ministerio. Tampoco podrán inscribirse como consultores ambientales aquellas personas que hayan sido juzgadas y condenadas por cometer dolosamente delitos contra el ambiente; delitos contra la autoridad pública; delitos contra los deberes de la función pública; delitos contra la fe pública. (...)

26) Daño Ambiental: Impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex –ante), producido directa o indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de prevención, mitigación o compensación y que implica una alteración valorada como de alta Significancia de Impacto Ambiental (SIA). (...)

34) Estudio de Impacto Ambiental (EsIA): Es un instrumento técnico de la evaluación de impacto ambiental, cuya finalidad es la de analizar la actividad, obra o proyecto propuesto, respecto a la condición ambiental del espacio geográfico en que se propone y, sobre esta base, predecir, identificar y valorar los impactos ambientales significativos que determinadas acciones puedan causar sobre ese ambiente y a definir el conjunto de medidas ambientales que permitan su prevención, corrección, mitigación, o en su defecto compensación, a .n de lograr la inserción más armoniosa y equilibrada posible entre la actividad, obra o proyecto propuesto y el ambiente en que se localizará.(...)

34) bis Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) para actividades, obras o proyectos de bajo y moderado bajo impacto ambiental potencial: Para aquellos casos en que la actividad, obra o proyecto, por sus atributos (dimensión, duración en el tiempo, localización, materiales y equipos que utiliza, y producción), se defina como de bajo o moderado bajo impacto ambiental potencial, deberá cumplir, cuando la normativa vigente le solicita de forma expresa, la presentación de un EsIA, y siguiendo el principio de proporcionalidad y razonabilidad, con el trámite que la SETENA defina, siempre y cuando se cumplan de forma cabal los elementos que abarca la definición de EsIA que se incluyen en el presente Reglamento. (...)

51) Medidas de Compensación: Son acciones que retribuyen a la sociedad o la naturaleza, o a una parte de ellas, por impactos ambientales negativos, por impactos acumulativos de tipo negativo, ocasionados por la ejecución y operación de una actividad, obra o proyecto. (...)"

El resto de los incisos del artículo 3º del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC supracitado permanecen iguales.

 

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