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 Normativa >> Ley 8489 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8489 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 8489

Nº 8489

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

FUNCIÓN DE LOS CONSEJOS DE DISTRITO

EN EL CONTROL DE LA EFICIENCIA

DEL SECTOR PÚBLICO

 

Artículo 1º—Adiciónase al Código Municipal, las siguientes disposiciones: a) Al artículo 54, un segundo párrafo, cuyo texto dirá:

 

 “Artículo 54.—

[...]

Sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones del Estado, los consejos de distrito, dentro de su jurisdicción territorial y de acuerdo con las presente Ley, promoverán la eficiencia de la actividad del sector público y velarán por ella”.  b) Al artículo 57, un inciso h); en consecuencia, se corre la enumeración del inciso siguiente:

 

 “Artículo 57.—

[...]

h) Recibir toda queja o denuncia, que sea de su conocimiento, sobre la ilegalidad _ o arbitrariedad de una actuación material, acto, omisión o ineficiencia de las personas funcionarias públicas, trasladarla ante el órgano o ente público que corresponda y darles seguimiento, hasta la resolución final, a los casos que lo ameriten.

[...]


 

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