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 Normativa >> Circular 54 >> Fecha 05/04/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Circular 54 - Articulo 1
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CIRCULAR Nº 54-2006

CIRCULAR Nº 54-2006

ASUNTO: Sobre inscripción y certificaciones de sentencias condenatorias en el Registro Judicial.

A TODOS LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN

DE LA PENA DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión N° 17-06, celebrada el 9 de marzo del 2006, artículo XXX, dispuso hacer de su conocimiento las recomendaciones de la Comisión de la Jurisdicción Penal, sobre sentencias, a saber:

"Recomendaciones:

1. Efectivamente, el Consejo Superior del Poder Judicial determinó mediante sesión N° 57-05, celebrada el 26 de julio de 2005, que corresponde a esta Comisión determinar cuál es el despacho responsable de remitir al Registro y Archivo Judicial la información contenida en los formularios aprobados también por dicho Consejo en la misma sesión -a efectos de que se actualicen sus registros- de los cumplimientos de condena con el fin de cumplir con el artículo 11 de la Ley del Registro y Archivo Judicial (N° 6723 del 10 de marzo de 1982 y sus reformas) pues deben cancelarse los asientos de los convictos cuando transcurrieren diez años desde el cumplimiento de la condena sin efectuarse nueva inscripción. Como se indicó, el Registro y Archivo Judicial ha creado formularios ad hoc cuyo uso fue autorizado por el artículo XLVI de la referida sesión N° 57-05 del Consejo Superior del Poder Judicial celebrada el 26 de julio de 2.005. Se evacua la consulta, indicando que conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley del Registro y Archivo Judicial (N° 6723 del 10 de marzo de 1982 y sus reformas), corresponderá al Tribunal sentenciador de la causa remitir dicha información al Registro y Archivo Judicial (así como a los Juzgados Contravencionales que resuelvan causas en donde por reincidencia proceda la pena de prisión, concretamente nos referimos a tres contravenciones: daños menores, hurto menor y lesiones levísimas). Dicha información debe ser enviada en el término de treinta días con posterioridad a que la sentencia adquiera firmeza, ello conforme al numeral 9 ibídem.

2. ¿Cuáles son los despachos encargados de enviar los cumplimientos de condena, en los casos de inhabilitación de cargos públicos y en relación a la deportación del condenado a cumplir su pena al país de origen? La inhabilitación es una pena principal y la inhabilitación especial es una pena accesoria, ello conforme al artículo 50 del Código Penal. En ambas hipótesis, deberá ser el Tribunal que impone dicha sanción al caso concreto quien se encargue de comunicar al Registro y Archivo Judicial que se ha aplicado tal decisión punitiva. Cuando se trate de un sentenciado extranjero cuya país de origen tenga un tratado con Costa Rica que le permita descontar la pena en su Estado natal, resulta muy difícil para el Tribunal de Juicio –una vez puesto a la orden del Ministerio de Justicia- saber con certeza que tal circunstancia ocurra, pues ello es de resorte exclusivo del Poder Ejecutivo, por lo que se recomienda inscribir el asiento del reo extranjero conforme a la información suplida por el Tribunal de Juicio costarricense y atenerse a los datos suministrados por dicha fuente. Si hubiese un(a) interesado(a) en alegar la prescripción decenal con base al cumplimiento de una pena de tal forma que no coincida con el Registro Judicial, le corresponderá probar su dicho con las certificaciones autenticadas procedentes del extranjero, las cuáles quedarán supeditadas siempre a su homologación por parte de la autoridad jurisdiccional sentenciadora costarricense.

3. Criterio sobre la inclusión y certificación de la reparación integral del daño y la suspensión del proceso a prueba (artículos 25 y 30 del Código Procesal Penal). ¿Se debe certificar dichos beneficios sólo para fines judiciales o también para la certificación para fines laborales y otros?, ¿Es correcto certificar las suspensiones del proceso a prueba hasta que estén cumplidas?

Debe indicarse que dentro de una suspensión del proceso a prueba, una de las condiciones para su aprobación puede ser que se repare económicamente el daño causado a la víctima, en cambio, la reparación integral se permite como una medida alternativa al conflicto en aquellos delitos de contenido (afectación) patrimonial sin grave violencia sobre las personas, sin que para ello opere necesariamente una suspensión del proceso a prueba. Es decir, son institutos independientes que permiten resolver el diferendo sin que se produzca un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Aunque en la suspensión del proceso a prueba el imputado tiene que aceptar el hecho, si por alguna razón se reanuda el procedimiento en su contra, lo manifestado por él no puede considerarse una confesión. Evidentemente, existe un interés jurisdiccional en llevar un registro de la aplicación de ambos institutos pues solo puede aplicarse una vez a un mismo sujeto, pero no existe ninguna razón por la cual dicha información deba comunicarse a terceros, porque sobre quienes se han sometido a dichas medidas no ha recaído ninguna sentencia condenatoria e incluso, podría caerse en el absurdo de certificar para efectos laborales que alguien se ha sometido a una suspensión del proceso a prueba (lo que eventualmente le impediría obtener un empleo) y luego se reanudaran los procedimientos en su contra y resultase absuelto en debate por el hecho acusado. En consecuencia, debe limitarse la certificación de ambos institutos procesales a efectos judiciales únicamente. Lo que parece ser correcto, es proceder a la inscripción y posterior certificación de la reparación integral del daño y de la suspensión del proceso a prueba una vez que esté cumplida la reparación patrimonial y que, además -en el caso de la suspensión del proceso a prueba- se haya cumplido el plazo y las condiciones fijadas durante el período de prueba que oscila entre dos a cinco años, ello precisamente con el fin de dar certeza jurídica que el fin extintor de la acción penal de ambos institutos no es meramente formal, sino que se ha verificado en la realidad. Con ello se evitarían distorsiones derivadas de incumplimientos por parte del imputado.

4. Inscripción y certificación de las medidas de seguridad. ¿se deben o no inscribir las medidas de seguridad? ¿si se inscriben, se deben certificar únicamente para fines judiciales o también para todos los fines que contempla la Ley? El primer párrafo del artículo quinto de la Ley del Registro y Archivo Judicial (N° 6723 del 10 de marzo de 1982 y sus reformas) establece que el Registro Judicial de Delincuentes deberá coleccionar en cada sección, los resúmenes de las sentencias condenatorias pronunciadas en los juicios tramitados en la provincia respectiva por delitos dolosos o culposos, así como por faltas o contravenciones que tengan establecida la pena de prisión para la reincidencia. El inciso ch) de dicho ordinal reza literalmente: "La naturaleza y duración o cuantía de la pena, con expresión de si le fue o no suspendida y las medidas de seguridad impuestas." Conforme a la letra de la Ley (artículos 5 y 7 de la misma) se alude a medidas de seguridad, ahora bien, con vista a los argumentos expresados en su momento por la Licenciada Gina Cabrera Pedrazzini, Jueza de Trámite del Tribunal de Heredia y que son remitidos a esta Comisión por el Licenciado Gilberth Garro Araya, Jefe a. í. del Registro y Archivo Judicial, quien es del criterio que esa alusión normativa se refiere a las medidas de seguridad declaradas inconstitucionales por la Sala respectiva, en aquellos casos para delincuentes habituales y profesionales, lo cierto es que el Registro y Archivo Judicial, únicamente inscribirá sentencias o datos relativos a la comisión de delitos o a las contravenciones que excepcionalmente pueden conllevar cárcel en caso de reincidencia. Por lo que evidentemente, si falta en un caso concreto la culpabilidad, la conducta podría ser típica y antijurídica (injusto Penal) pero no constituiría delito (teoría tripartita de Beling 1906), en el caso de las contravenciones sujetas a inscripción tampoco podría configurarse la falta, en razón de no haber comprensión por parte del sujeto activo para conocer los elementos del tipo objetivo por lo que no cabe reproche alguno, en consecuencia, el criterio de esta Comisión es que la resolución judicial que ordene la aplicación de una medida de seguridad (que no es una pena) no debe estar sujeta a inscripción en el Registro y Archivo Judicial. Corresponderá al Juez de Ejecución de la Pena, conforme al artículo 453 in fine del Código Procesal Penal la supervisión de dichas medidas.

5. Inscripción y certificación de las contravenciones que tiene establecida pena de prisión para la reincidencia. ¿se debe inscribir cuando se dicta la primera contravención? ¿se debe certificar este asiento para los usuarios externos o solo judiciales?

Resulta importante para poder establecer fehacientemente que una persona es reincidente específico en alguna de las contravenciones que pueden acarrear pena de prisión por una segunda comisión de las mismas (daños menores, hurto menor y lesiones levísimas), que se cuente con la inscripción de la primera ofensa (si se certifica esta primera comisión, debe restringirse a fines judiciales como se ha hecho hasta la fecha, puesto que la Ley no autoriza la divulgación de este dato a terceros). De tal manera, que la certificación de la segunda perpetración (reincidencia), cuando ha recaído además pena de prisión, puede ya equipararse a efectos de divulgación, a la certificación de antecedentes de una persona que ha cometido un delito sancionado con pena de prisión, por lo que la segunda sentencia (el asiento respectivo) podría certificarse para usuarios externos.

6. Criterio sobre los resúmenes devueltos y otra información no recibida por este Registro. ¿Se debe o no anotar como "resumen devuelto" o únicamente devolver? ¿se debe o no certificar dicha anotación en caso de solicitarse para efectos laborales y otros fines? ¿qué procedimiento sería el adecuado para el oportuno envío de toda esa información a la mayor prontitud posible, a este Registro Judicial? (cumplimientos de penas, resúmenes de sentencias, correcciones etc). En su exposición, el solicitante expone que la práctica en estos casos ha sido, conforme al criterio de las jefaturas anteriores, incluir la información no como un resumen de sentencia condenatoria sino como un "Resumen Devuelto" bajo una numeración especial, se devuelve el resumen original acompañado de un oficio explicando el porqué de dicha devolución y se archiva una copia del mismo, a los quince días el

sistema del Registro Judicial emite un recordatorio y a los treinta días y de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Registro y Archivo Judicial (N° 6723 del 10 de marzo de 1982 y sus reformas) se envía el caso a conocimiento de la Inspección Judicial. Se agrega que el problema se presenta cuando al pasarse el caso a la Inspección Judicial no se da ningún seguimiento, indica que se han realizado reuniones con los funcionarios de dicha oficina para resolver el problema debido a que actualmente se encuentran gran cantidad de resúmenes de sentencias de vieja data que nunca regresaron a este Registro. Cuando un usuario solicita una certificación de estos casos, se le indica que los datos son "los de un resumen devuelto" y al usuario externo no se le incluye ninguna anotación de juzgamiento o asiento registrado pese a tener condenatoria. El peticionario señala que igual ocurre con los cumplimientos de condena, muchas veces se cuenta con la comunicación de que la persona cumplió su condena y el Registro Judicial no tiene el resumen de la sentencia, se procede de igual manera con el sistema de resúmenes devueltos. El criterio de esta Comisión es que no debería inscribirse ninguna sentencia cuya información sea incompleta, por lo que deberá devolverse al Tribunal de origen con las indicaciones correspondientes al Juez tramitador, pero deberá anotarse en un registro ad hoc el nombre y las calidades de la persona sentenciada a fin de que ésta no obtenga una certificación que no corresponda a su realidad judicial. En otras palabras, no deberá emitirse una certificación de antecedentes de esta persona hasta tanto el Tribunal no regularice el envío completo de los datos. Se sugiere que en vez de remitir de manera automática al Tribunal de la Inspección Judicial una vez vencidos los treinta días de ley, se establezca una comunicación directa con el Juez Tramitador del despacho correspondiente a fin de agilizar el trámite.

7. Sentencias extranjeras. ¿Debe el Juzgado de Ejecución de la Pena confecciona el resumen de sentencia respectivo o corresponde al Registro Judicial elaborarlo con la información que les remitan?

Conforme a los ordinales 453 y 454 del Código Procesal Penal, precisamente en virtud de los incidentes de conversión de penas impuestas en el extranjero, se estima que el Juzgado de Ejecución de la Pena es el órgano competente para efectuar el resumen respectivo de la sentencia.

8. Posibilidad de una nueva Ley para el Registro Judicial. Indudablemente la Ley del Registro y Archivo Judicial (N° 6723 del 10 de marzo de 1982 y sus reformas) presenta importantes vacíos que deben ser subsanados, esta Comisión está anuente a estudiar la posibilidad de reforma propuesta que deberá estar en sincronía con el nuevo Código Penal una vez que sea aprobado".

San José, 5 de abril del 2006.

(NOTA DE SINALEVI: mediante circular N°78 del 15 de mayo del 2006, se aclara la presente circular: "... en el sentido de que la misma es de aplicación no solo a Juzgados de Ejecución de la Penal, sino también a todos los Despachos Judiciales del País, que conocen de Materia Penal").

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