(NOTA
DE SINALEVI: mediante circular N°86 del 09 de junio del 2006 publicada en
el Boletín Judicial N°125 del 29 de junio del 2006, se emiten nuevamente estos
lineamientos).
CIRCULAR Nº 082-2006
ASUNTO: Lineamientos para la
elaboración del cómputo o liquidación de pena y sus posteriores reformas.
A TODOS LOS DESPACHOS
JUDICIALES DEL PAÍS
SE HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en sesión
N° 36-06, celebrada el 23 de mayo de 2006, artículo LVII, a solicitud de la
Comisión de Asuntos Penales, dispuso comunicarles los “Lineamientos para la
elaboración del cómputo o liquidación de pena y sus posteriores reformas, a
saber:
“De conformidad con los
artículos 453, 458 inciso a) y 460 del Código Procesal Penal y 112 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, le corresponde al tribunal sentenciador realizar
la fijación de la pena y las condiciones de su cumplimiento, así como elaborar
la liquidación o cómputo de la pena.
Por su parte, al Juez de
Ejecución de la Pena le corresponde elaborar las sucesivas fijaciones o
modificaciones de la pena.
Con el fin de unificar
procedimientos para la elaboración del cómputo o liquidación de pena, se
establecen las siguientes reglas:
1) Confección del cómputo o
liquidación de pena por parte del tribunal sentenciador al quedar firme una
sentencia
El auto de liquidación o
cómputo de pena deberá contener:
a- Fecha de la liquidación.
b- Fecha de la firmeza de la
sentencia condenatoria.
c- Fecha de comisión del
ilícito.
d- Período de prisión
preventiva o arresto domiciliario cumplidos por el condenado.
e- Fecha precisa en la que
finalizará la condena (1), descontándole los períodos de prisión preventiva o
arresto domiciliario que cumplió el condenado (2).
(1) Se debe indicar con precisión el día, mes y año en que
se cumplirá la pena. Para fijar esa fecha, el tribunal sentenciador debe tomar
en cuenta el lapso de la pena que le resta por cumplir al condenado, previo
descuento de los períodos de prisión preventiva o arresto domiciliario que haya
cumplido. Asimismo, para hacer ese cálculo el tribunal no tomará en cuenta los
posibles descuentos de pena que pueda obtener el sentenciado a nivel
administrativo-penitenciario en estos periodos. Por ejemplo, es intrascendente,
a efectos de establecer la fecha de cumplimiento con prisión, si durante el
período de prisión preventiva el sentenciado laboró, circunstancia que de
conformidad con el artículo 55 del Código Penal le permitiría reducir la
duración de la pena. El reconocimiento de ese descuento se hará en el momento
en que sea necesario hacer los cálculos de los descuentos acumulados, obtenidos
con trabajo efectivamente realizado.
(2) Para todos estos cálculos y efectos se entenderá con
fundamento en el artículo 53 del Código Penal que un año corresponde a 360
(trescientos sesenta) días.
Para dictar esta resolución,
el tribunal de sentencia debe solicitar al Departamento de Cómputo de Penas un
informe donde se indique:
1) Periodos de prisión
preventiva sufrida por el condenado en ese proceso específico.
2) Si la condena por la cual
se va a emitir el cómputo o auto de liquidación se ejecutará de inmediato, o en
caso contrario, por qué razón no se hará (3).
(3) El informe debe señalar si la pena se ejecutará de
inmediato (por ejemplo, este es el caso del sujeto que está cumpliendo prisión
preventiva solamente por la causa en la que se emitirá el auto de liquidación
de pena y no tiene otras condenas pendientes de cumplimiento), o en caso
contrario, las razones de ello (por ejemplo, la pena no se ejecutará de
inmediato si el sujeto está en libertad, o si está descontando otra pena).
En el supuesto de que la
persona no se encuentre detenida, se encuentre ejecutando otra sentencia
condenatoria y en general, en aquellos casos en que la pena por la cual se va a
emitir el cómputo o liquidación no se ejecute de inmediato, el tribunal de
sentencia se abstendrá de establecer la fecha precisa de cumplimiento de la
pena con prisión, limitándose a señalar el período que le resta por descontar
de la pena, previo descuento de la prisión preventiva o el arresto domiciliario
sufrido (4). En estos casos, en la misma resolución donde se emite el auto de
liquidación de pena, el tribunal deberá señalar las razones por las cuales no
se especifica la fecha exacta en que el sujeto cumple la sanción, indicando que
esto lo hará el Juez de Ejecución de la Pena, una vez que el sentenciado inicie
la ejecución de la condena.
(4) Se limitará a señalar los años, meses o días que le
restan por cumplir de la pena.
En el caso de que la persona
sentenciada se encuentre en libertad y exista orden de captura, una vez que el
Tribunal, por cualquier razón, tenga conocimiento de su detención, y luego de
proceder a realizar los trámites correspondientes (5), trasladará el expediente al
Juzgado de Ejecución de la Pena competente para que éste a su vez, emita el
nuevo cómputo de pena.
(5) A saber, remitir al sentenciado a un centro
penitenciario, con la observación de que está a la orden del Instituto Nacional
de Criminología. En ese documento se debe incluir también la fecha de los
hechos, de la sentencia y de la firmeza de sentencia. Asimismo, remitir al
centro penitenciario a donde se envió al sentenciado, al Instituto Nacional de
Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena las fotocopias de la
sentencia, del “tener a la orden” y del auto de liquidación de pena, donde se
especifica cuál es la pena que resta por cumplir (en los términos abstractos
que se indicó en la nota 3.-).
2) Confección del cómputo o
liquidación de pena por parte del Juzgado de Ejecución de la Pena.
2.1) Casos en que la persona
es capturada y no se encontraba detenida al momento en que el tribunal
sentenciador elaboró la liquidación de la pena.
Por solicitud de los
funcionarios penitenciarios, el Juez de Ejecución de la Pena procederá a fijar
las fechas de cumplimiento con prisión (6).
(6) Se debe indicar con precisión el día, mes y año en que
se cumplirá la pena. Para fijar esa fecha, el Juzgado de Ejecución de la Pena
debe tomar en cuenta el lapso de la pena que le resta por cumplir al condenado,
previo descuento de los períodos de prisión preventiva o arresto domiciliario
que haya cumplido. Asimismo, para hacer ese cálculo el Juzgado no tomará en
cuenta los posibles descuentos de pena que pueda obtener el sentenciado a nivel
administrativo-penitenciari).
Con ese fin, deberá solicitar
al Departamento de Cómputo de Penas del Instituto Nacional de Criminología un
informe sobre la situación jurídica- penitenciaria del sentenciado (7).
(7) El informe debe contemplar las prisiones preventivas
impuestas por esta causa u otras causas -si existieran-, causas canceladas y
pendientes de cumplimiento con el fin de determinar el tiempo que corresponde
acreditar a la causa por la cual se emite la liquidación de la pena y conocer
la situación penitenciaria actualizada (si se encuentra indiciado, ejecutando
otra causa o con otras causas pendientes) en que se encuentra la persona
detenida.
2.2) Casos de modificación de
la pena por motivo de aplicación del descuento que contempla el artículo 55 del
Código Penal.
En aquellos casos en que la
pena deba ser modificada en virtud de haberse aplicado por parte de la
administración penitenciaria el beneficio que contempla el artículo 55 del
Código Penal, el Juez de Ejecución de la Pena procederá a hacer una nueva fijación
o liquidación de la pena donde defina la fecha exacta de cumplimiento de la
pena, previo descuento del período que corresponda en virtud del citado
beneficio (8).
(8) Las autoridades penitenciarias le remitirán esta
información al Juez no menos de cuatro meses antes del cumplimiento de la pena
con descuento.
Para ello, el Juez de
Ejecución de la Pena deberá solicitar a la administración penitenciaria la
siguiente información:
1- Acuerdo del Instituto
Nacional de Criminología sobre el artículo 55 del Código Penal durante la
prisión preventiva y en la fase de ejecución.
2- Informe laboral sobre las
actividades efectuadas por el privado de libertad durante la prisión preventiva
y en la fase de ejecución (indicando expresamente si la persona laboró o no y
en qué periodos).
3- Informe del Departamento de
Cómputo de Penas sobre situación jurídica y penitenciaria del condenado.
2.3) Casos de modificación de
pena por cumplimiento del periodo para optar por la libertad condicional.
En aquellos casos en que la
persona pueda acceder al beneficio de la libertad condicional, la
administración penitenciaria le solicitará al Juez de Ejecución de la Pena
emitir un nuevo cómputo que contemple la modificación de la pena en virtud de haberse
aplicado por parte de la administración penitenciaria el beneficio que
contempla el artículo 55 del Código Penal durante el periodo de prisión
preventiva y durante la primera mitad de la condena si corresponde. El Juez de
Ejecución de la Pena procederá a hacer una nueva fijación o liquidación donde defina
la fecha exacta de cumplimiento de la mitad de la pena, previo descuento del
período que corresponda en virtud del citado beneficio (9).
(9) Las autoridades penitenciarias le remitirán la
solicitud y la información al Juez no menos de cuatro meses antes del
cumplimiento de la mitad de la pena con el descuento proyectado, lo anterior
sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 19 del REGLAMENTO PARA LA
AUTORIZACION DEL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO PENAL A LA PRISIÓN
PREVENTIVA Y A LA PENA DE PRISIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD para las
penas menores a un año de prisión (a saber, que tratándose de éstas, los
trámites para la autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal se
iniciarán a partir del momento de su ingreso al centro penal o cancelación de
sentencia anterior, procediéndose a autorizar el beneficio en ese instante).
2.4) Casos de fijación de pena
en virtud de adecuaciones y unificaciones de pena, u otros motivos que se
presenten en la fase de ejecución de la pena (ej. revisión de sentencia,
conversión de pena, repatriación, inicio del cumplimiento de la condena tras haber
descontado otra, etc.).
El Juez de Ejecución de la
Pena procederá a elaborar un nuevo cómputo o liquidación de pena, donde
determine la fecha exacta de cumplimiento de la pena de prisión (10), en
aquellos casos donde el tribunal sentenciador no lo hizo por estar pendiente de
cumplimiento otras penas o cuando se presenten nuevas circunstancias que torne
necesario modificar el cómputo de la pena ya existente (11).
(10) Se debe indicar con precisión el día, mes y año en que
se cumplirá la pena. Para fijar esa fecha, el Juzgado de Ejecución de la Pena
debe tomar en cuenta el lapso de la pena que le resta por cumplir al condenado,
previo descuento de los períodos de prisión preventiva o arresto domiciliario
que haya cumplido. Asimismo, para hacer ese cálculo el Juzgado no tomará en
cuenta los posibles descuentos de pena que pueda obtener el sentenciado a nivel
administrativo-penitenciario.
(11) En ese sentido, artículo 460 párrafo 2) del Código
Procesal Penal. Por ejemplo, por haberse dado una unificación o adecuación de
penas, por haberse rebajado o cesado una pena en virtud de un procedimiento de
revisión, etc.
Para esto, deberá solicitar al
Departamento de Cómputo de Penas del Instituto Nacional de Criminología un
informe detallado sobre la situación jurídica- penitenciaria del sentenciado.
En aquellos casos en que el cómputo
deba realizarse nuevamente porque el sujeto cumplió con una pena y debe empezar
a descontar otra (siendo para esta última que se elabora la nueva liquidación),
serán las autoridades penitenciarias las encargadas de solicitar al Juzgado de
Ejecución de la Pena respectivo la elaboración de un nuevo cómputo de pena (12).
(12) Si bien según el considerando tercero del REGLAMENTO
PARA LA AUTORIZACIÓN DEL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO PENAL A LA
PRISIÓN PREVENTIVA Y A LA PENA DE PRISIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD,
a los órganos jurisdiccionales les corresponde realizar un nuevo cómputo cada
vez que se inicia la ejecución de una pena, es necesario reiterar que la
fijación de la fecha de cumplimiento de la pena es con días de prisión (por ende,
no comprende los posibles descuentos que se puedan otorgar a nivel
penitenciario). De igual forma, para realizar esa tarea es indispensable que
las autoridades penitenciarias le soliciten al Juez, en el momento oportuno, la
elaboración de un nuevo cómputo en esos casos (al respecto, véase el artículo
21 del Reglamento). Finalmente, en este nuevo cómputo se prevé la fecha de
cumplimiento de la pena con días de prisión).
Para modificar el cómputo o
liquidación de pena, el Juez de Ejecución de la Pena deberá utilizar el informe
que le remitirá la administración penitenciaria, la información que se
encuentra en la Oficina Centralizada de Información Penitenciaria del Poder
Judicial y el Sistema de información de la Administración Penitenciaria
(S.I.A.P.), evitando solicitar a la administración penitenciaria la remisión
del expediente administrativo, salvo en aquellos casos en que sea absolutamente
indispensable.”.
San José, 29 de mayo del 2006