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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33245 >> Fecha 09/05/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33245 - Articulo 1
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Nº 33245

Nº 33245

(Este decreto fue derogado por el artículo 64 del Reglamento para el Control de Drogas Estupefacientes y Psicotrópicas, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37111 del 12 de enero del 2012)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD

    En uso de las facultades otorgadas por los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), y 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 125 y siguientes de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; y 2, 3, 5, 18 y concordantes de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"

.

Considerando:

1.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 25571-S de 3 de setiembre de 1996, publicado en La Gaceta N° 211 del 4 de noviembre de 1996, el Poder Ejecutivo emitió el “Reglamento sobre el Control de Drogas Estupefacientes, Psicotrópicos y Precursores”.
2.—Que la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes propuso al Despacho de la Ministra de Salud la reforma del citado Reglamento, con el objeto de actualizarlo.
3.—Que la Ley Nº 8204 traslada al Instituto Costarricense sobre Drogas la responsabilidad sobre el control y la fiscalización de precursores.
4.—Que el Ministerio de Salud ha considerado oportuno y necesario derogar el Decreto Ejecutivo N° 25571-S citado y promulgar uno nuevo. Por tanto,

DECRETAN:

    El siguiente:

Reglamento para el Control de Drogas
Estupefacientes y Psicotrópicas

CAPÍTULO I
Definiciones

    Artículo 1º—Para los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

  1. Adormidera: Nombre popular de Papaver somniferun, familia papaveraceas.

  2. Cáñamo o Marihuana: Cualquier parte de la planta del género Cannabis.

  3. Coca o Arbusto de Coca: Planta de cualquier especie del género Erythroxiilom.

  4. Cocaína: Principal alcaloide estimulante de las hojas de coca.

  5. Cultivo: Cultivo de la planta de Cannabis, Erythroxiilom, Papaver somniferun y de especies de acción estimulante central como Ipomoea, Rivea y Datura y de cualquier otra planta de uso prohibido o restringido.

  6. Decomiso: Pérdida de la propiedad que experimenta el dueño a favor del Estado, de los bienes materiales que han sido causa o instrumento de una infracción sanitaria o que sean nocivos o peligrosos para la salud de las personas.

  7. Dirección: Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud.

  8. Disolvente: Sustancia química que puede ser utilizada para la extracción, aislamiento o purificación de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  9. Droga o Medicamento: Toda sustancia o productos naturales, sintéticos o semisintéticos y toda mezcla de esas sustancias o productos que se utilicen para el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o pico o cualquier otra sustancia controlada de un Estado a Costa Rica y viceversa.

  10. Estupefacientes: Drogas incluidas en la "Convención Única sobre Estupefacientes" de 1961 de las Naciones Unidas y el protocolo del 25 de marzo de 1972 de Modificación de esta Convención y todas las que queden sujetas a control internacional en el futuro y las que a juicio del Ministerio se declaren como tales.

  11. Establecimientos Farmacéuticos:

 

    1. Farmacia: Establecimiento farmacéutico que se dedica a lapreparación de recetas y al expendio y suministro directo al público de medicamentos.

    2. Droguería: Establecimiento farmacéutico que se dedica a la importación, depósito, distribución y venta al por mayor de medicamentos quedando prohibido realizar en éstos, el suministro directo al público y la preparación de recetas.

    3. Fábrica o Laboratorio: Establecimientos farmacéuticos que se dedican a la manipulación o elaboración de medicamentos y de materias primas cuyo destino exclusivo sea la elaboración o preparación de los mismos.

  1. Fabricación: Todos los procedimientos que permitan obtener estupefacientes o psicotrópicos, solos o en preparados incluidas la refinación y la transformación de unos estupefacientes o psicotrópicos en otros.

  2. Formulario Oficial para Receta: Es el formulario oficializado por el Ministerio, que debe ser empleado por el médico, odontólogo, veterinario para la prescripción de estupefacientes y psicotrópicos.

  3. Hojas de coca: Hojas del arbusto de Coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina.

  4. Importación y Exportación: Transporte material de un estupefaciente, psicotrópico o cualquier otra sustancia controlada de un Estado a Costa Rica y viceversa.

  5. Junta: Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes, órgano encargado de vigilar y controlar el manejo de cualquier droga psicotrópica y estupefaciente y de los productos que por su uso puedan producir dependencia física o psíquica en las personas.

  6. Ministerio: Ministerio de Salud.

  7. Opiáceo: Opio y sus alcaloides naturales y semisintéticos.

  8. Opio: Jugo lechoso o látex desecado obtenido por incisiones de las cápsulas inmaduras del Papaver somniferun.

  9. Permiso de Importación y Exportación: Documento extendido por el Ministerio de Salud autorizando el transporte material de sustancias estupefacientes ó psicotrópicos, o preparados que los contengan de otro país a Costa Rica y viceversa.

  10. Preparado: Mezcla o solución, en cualquier estado físico que contenga uno o más estupefacientes o psicotrópicos.

  11. Producción: Separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de donde se obtienen.

  12. Receta: Documento que contiene la orden extendida por los profesionales legalmente autorizados para ello, en que se ordena suministrarle al paciente la prescripción en ella indicada. Solo podrán prescribir los médicos, odontólogos y veterinarios, cada cual dentro del área de su profesión.

  13. Regente: Profesional, miembro incorporado y activo del Colegio de Farmacéuticos, que de conformidad con la ley y reglamentos respectivos, asume la dirección técnica, científica y la responsabilidad profesional de un establecimiento farmacéutico.

  14. Resina de Cannabis: Resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de Cannabis.

  15. Sustancias Psicotrópicas o Psicotrópicos: Sustancias, naturales o sintéticas, comprendidas en las listas 1, 2, 3 y 4 del Convenio sobre 28. 27. Sustancias Psicotrópicas de 1971, u otro que posteriormente lo sustituya y todas las otras drogas que a juicio del Ministerio se declaren como tales.

  16. Tráfico o Tráfico Ilícito: Es el cultivo, la fabricación o el tráfico de estados físicos anormales o de los síntomas de los mismos para el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas en las personas o en los animales. Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos, los alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan sido adicionados con sustancias medicinales.

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