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N§ 19203-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
En uso de las facultades que les confiere el art¡culo 140,
incisos 3) y 18) de la
Constituci¢n Pol¡tica y los art¡culos 1§, 2§, 3§ y 6§ de la Ley
de Pesca N§ 190 de fecha
28 de setiembre de 1948 y sus reformas,
Consignando:
1§.-Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio
de Agricultura
y Ganader¡a regular la actividad pesquera.
2§.-Que el comportamiento en los desembarques de langosta
muestra que,
durante los meses de enero a junio de cada a¤o, la captura
afecta negativamente el
rendimiento sostenido del recurso en el Litoral Pac¡fico.
3§.-Que las municipalidades del pa¡s conscientes de la
situaci¢n existente, han
solicitado a este Ministerio que se regule y restrinja la
captura de este recurso.
4§.-Que las especies de cambute, Strombus Gigas y Strombus
Galeatus, son
muy vulnerables al esfuerzo de pesca, constituyendo
poblaciones muy peque¤as de
muy lenta reproducci¢n. Por tanto,
DECRETAN:
ARTÖCULO 1§.-Se proh¡be en forma permanente la captura y
comercializaci¢n de
cambute, Strombus Gigas y Strombus Galeatus, en aguas
costarricenses.
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