Nº 2329-E-2006.—San José, a
las diez horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de agosto del dos mil
seis.
Consulta formulada por el
señor Albino Vargas Barrantes, Secretario General de la Asociación Nacional de
Empleados Públicos y Privados (ANEP), respecto si un Síndico puede ser nombrado
como funcionario municipal.
Resultando:
1º—Mediante oficio Nº S.G.
05-07-0708-06 presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 25 de julio del
2006, el señor Albino Vargas Barrantes, Secretario General de la Asociación
Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), consulta: “si una persona
que ocupa el cargo de síndico puede ser nombrado como funcionario en el
municipio en donde ejerce como síndico” (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del
proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Casafont
Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la legitimación
del consultante. Sobre el tema de la legitimación para plantear consultas o
solicitudes de interpretación como la que aquí interesa, precisa considerar la
jurisprudencia de este Tribunal, que en resolución Nº 1197-E-2002 de las 11:30
horas del 5 de julio del 2002 determinó:
“El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado,
constitucionalmente, de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las
disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del
artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el
numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función
de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa
vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se
lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio
o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos
políticos inscritos” (el
destacado no corresponde al original).
Este Tribunal también ha
dispuesto reiteradamente sobre este particular (véanse: resolución Nº 1748 de
las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999 y Nº 1863 de las 9:40 horas del 23 de
setiembre de 1999) lo siguiente:
“Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación,
solo los partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están
legitimados para provocar una declaración interpretativa.
No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la
exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus
disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal
conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una
contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran
de una posterior complementación práctica para que surtan efectos. Ante
supuestos como estos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su
potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código
Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del
sentido normativo de las disposiciones favorezca la efectiva y eficiente
organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es
la función que define
constitucionalmente
a este Tribunal (art. 99 de la Carta Política).”
Precisamente, con base en la
potestad de interpretación oficiosa del Tribunal Supremo de Elecciones y para
una mejor comprensión de las restricciones que alcanzan a los síndicos
municipales, este Tribunal procede a exponer las siguientes consideraciones.
II.—Sobre el fondo de la
consulta. El señor Albino Vargas Barrantes, Secretario General de la
Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), consulta si una
persona que ocupa el cargo de Síndico puede ser nombrado como funcionario en el
municipio en donde ejerce como Síndico.
Valga recordar que la figura de
los Síndicos y Concejos Municipales de Distrito, respecto de su organización,
conformación y funciones, encuentran su marco jurídico regulatorio en el
Capítulo VIII del Título III del Código Municipal (Ley Nº 7794 del 30 de abril
de 1998 publicada en La Gaceta Nº 94 del 18 de mayo de 1998).
De interés particular para el
tema en consulta, señala el artículo 58 del citado cuerpo normativo:
“Artículo 58.—En lo conducente, serán aplicables a los síndicos las
disposiciones de este título respecto de requisitos, impedimentos, prohibiciones,
reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores.”
Respetando este reenvío
normativo, el artículo 31, inciso b, del Código Municipal, incluido dentro del
aludido Título III, advierte:
“Artículo 31.—Prohíbese al
alcalde municipal y a los regidores:
(…)
b) Ligarse
a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión,
trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y,
en general, percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario
o dietas según el caso, viáticos y gastos de representación.” (El resaltado no corresponde al original).
En el pasado reciente, incluso
la jurisprudencia electoral (resolución Nº 235-E-2004 de las 15:50 horas del 27
de enero del 2004) entendió que la prohibición descrita aplicaba por igual a
los regidores suplentes, considerando inadmisible que se les nombre como
empleados de planta de la corporación municipal y estándoles vedado un eventual
nombramiento que no necesariamente obedezca a sus credenciales de regidores
suplentes.
Consecuentemente, dado el
reenvío normativo que, respecto de las prohibiciones para los síndicos
establece el numeral 58 del Código Municipal con aquellas propias de los
regidores, este Tribunal entiende que la prohibición expuesta en el artículo 31
del Código Municipal aplica por igual a los síndicos, de manera que, ante la
consulta planteada, no puede un Síndico (propietario o suplente) ser nombrado
como funcionario en el municipio donde ejercen cargo. Por tanto,
Téngase por evacuada la
consulta en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente
resolución, siendo que la prohibición del artículo 31 del Código Municipal
aplica también a los síndicos municipales, estándoles prohibido a éstos ser
nombrados como funcionarios en el municipio donde ejercen sus cargos.
Notifíquese y comuníquese en la forma establecida en el inciso c) del artículo
19 del Código Electoral.