Nº 33446
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones que les
confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2) acápite b)
de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de
1978, la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos y sus reformas de 18 de setiembre de 2001.
Considerando:
1º—Que el artículo 11 de la Constitución
Política señala que la Administración Pública en sentido amplio, estará
sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas,
con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento
de sus deberes.
2º—Que el artículo 180 de la Constitución
Política señala que el presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen
el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los
recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del
Poder Ejecutivo.
3º—Que en el artículo 4 de la Ley Nº 8131, se
indica que todo presupuesto público deberá responder a los planes operativos
institucionales anuales, de mediano y largo plazo, adoptados por los jerarcas
respectivos, así como a los principios presupuestarios generalmente aceptados; además,
que deberá contener el financiamiento asegurado para el año fiscal
correspondiente, conforme a los criterios definidos en la citada Ley. Adicionalmente, dispone que el Plan Nacional
de Desarrollo constituirá el marco global que orientará los planes operativos
institucionales, según el nivel de autonomía que corresponda de conformidad con
las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.
4º—Que en el artículo 19 de la Ley Nº 8131, se
indica que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esa misma Ley, el
marco de referencia para preparar los presupuestos del sector público estará
constituido por la programación macroeconómica que realizará el Poder Ejecutivo,
con la colaboración del Banco Central de Costa Rica y cualquier otra
institución cuyo concurso se requiera para estos fines, según el Reglamento.
5º—Que la Ley Nº 8131 en el inciso a) del
artículo 32 establece como función y deber de la Dirección General de
Presupuesto Nacional la de elaborar, junto con la Contraloría General de la
República, y dictar los criterios y lineamientos generales que informen las
normas técnicas del proceso de programación, presupuestación y evaluación
presupuestaria del sector público.
6º—Que se constituyó una comisión
interinstitucional con participación de funcionarios de la Dirección General de
Presupuesto Nacional y la Contraloría General de la República, la cual formuló
los “Criterios y Lineamientos Generales sobre el Proceso Presupuestario del Sector
Público”. Que el Ministro de Hacienda, mediante oficio DM-313 del 01 de marzo
de 2006, sometió la presente normativa a consulta del órgano contralor, quien
manifestó su conformidad mediante oficio Nº 5071 del 18 de abril de 2006.
7º—Que realizado el estudio técnico
correspondiente se determinó la necesidad de definir estos criterios y
lineamientos generales en función de las diferentes fases del proceso
presupuestario: formulación, aprobación, ejecución, control y evaluación.
8º—Que por todo lo anterior se hace necesario
establecer un marco normativo básico que oriente las fases del proceso
presupuestario. Por tanto,
DECRETAN:
Criterios y Lineamientos Generales sobre el
Proceso
Presupuestario del Sector Público
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Ámbito de aplicación. Estos
criterios y lineamientos generales, serán aplicables a las entidades y órganos
indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1 de la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131.
También estos Criterios y lineamientos
generales se aplicarán, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales,
las sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades
privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o
dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido
transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma
presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos a), b), c) y
d) del artículo 1 de la Nº 8131 o por los presupuestos institucionales de los
bancos del Estado.