Nº
33535
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y EL MINISTRO DE
VIVIENDA
Y ASENTAMIENTOS HUMANOS
Con fundamento en los artículos
140, incisos 3) y 18 de la Constitución Política, en el artículo 26 de la Ley
General de la Administración Pública y en el artículo 27 de la Ley Nº
8507, Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar
las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda
Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (Unidades de
Desarrollo –UD).
Considerando:
1º—Que
la ley busca canalizar de forma ágil y eficiente el ahorro nacional proveniente
del mercado de fondos de inversión, pensiones y seguros y otros inversionistas
institucionales, hacia el sector de vivienda, para lo cual debe establecerse un
marco que asegure dicho fin.
2º—Que
por razones de interés público, por lo novedoso de la figura y con la finalidad
de evitar que se utilicen en forma indebida los conceptos y herramientas
establecidos en la ley, resulta conveniente desarrollar dichos conceptos y
herramientas.
3º—Que
el fortalecimiento del crédito indexado a la inflación (Unidades de
Desarrollo-UD´s), requiere también del desarrollo de los mecanismos que
contempla la ley Nº 8507 Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con
el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder
a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación
(Unidades de Desarrollo –UD) esto con el propósito de coadyuvar en el
mejoramiento del acceso a crédito para vivienda.
4º—Que
el artículo 27 de la ley Nº 8507, Desarrollo de un Mercado Secundario de
Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias
Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito
Indexado a la Inflación (Unidades de Desarrollo –UD) demanda expresamente la
reglamentación de la misma. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
Reglamento
a la Ley Nº 8507, Desarrollo de un Mercado
Secundario
de Hipotecas con el fin de Aumentar las
Posibilidades
de las Familias Costarricenses
de
Acceder a una Vivienda Propia,
y
Fortalecimiento del Crédito
Indexado
a la Inflación
(Unidades
de Desarrollo –UD)
Artículo
1º—Definiciones
a) ACTIVO SUBYACENTE: hipotecas, u otros activos que determine
la SUGEVAL, que reúnan las características exigidas
por la formativa reguladora del mercado de valores, y sean utilizados bajo el
instrumento de titularización con el fin de utilizar los flujos que producen
para el pago de los títulos o valores emitidos.
b)
CFH: Certificados de financiamiento hipotecario.
c)
CTH: Certificados de titularización hipotecaria.
d) ENTIDAD ORIGINADORA: Ente jurídico o institución de la que
provienen los activos o derechos susceptibles de titularización.
e) HOMOGENEIDAD: Característica que deben tener las
garantías hipotecarias, los contratos de créditos hipotecarios y cualquier otro
activo por titularizar que determine la SUGEVAL, para que sean susceptibles de
ser titularizados. Consiste en la utilización de las condiciones uniformes
descritas en el artículo 4 del presente reglamento y demás disposiciones que
sobre el tema emita la SUGEVAL y en general la normativa que regula el mercado
de valores.
f)
SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.
g)
SUGEVAL: Superintendencia General de Valores.
h)
LEY: Ley Nº 8507, Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin
de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una
Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación
(Unidades de Desarrollo –UD).
i) MERCADO PRIMARIO DE HIPOTECAS Y OTROS
ACTIVOS: Mercado en el cual las
hipotecas y demás activos o derechos susceptibles de titularización son creados
por la entidad originadora y los fondos son entregados a los deudores por parte
de las instituciones financieras.
En
éste las entidades fiscalizadas por SUGEF emiten Certificados de Financiamiento
Hipotecario (CFH) siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en la
ley, el reglamento y demás formativa aplicable.
j) MERCADO SECUNDARIO DE HIPOTECAS Y OTROS
ACTIVOS: Mercado en que las
entidades originadoras compran y venden hipotecas previamente constituidas o
títulos emitidos sobre éstas en el mercado primario de hipotecas, generando
mayores flujos para el financiamiento de vivienda, y en el que se titularizan
las hipotecas, créditos hipotecarios y demás activos que autorice la SUGEVAL, y
se emiten títulos o valores que se ofrecen a los inversionistas.
La
oferta pública de valores que se realice con ocasión de la titularización de
hipotecas y otros activos, debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley Reguladora
del Mercado de Valores y demás normativa del mercado de valores, así como a lo
a que al respecto determine la SUGEVAL, que además es la entidad encargada de
regular la forma en que se llevará a cabo la titularización de otros activos.
k) PROGRAMA DE CRÉDITO/ PROGRAMA DE HIPOTECAS: Cada uno de los esquemas que defina la
entidad financiera en cuanto a las características y requisitos para el
otorgamiento de financiamiento para vivienda.
l) PROSPECTO: Documento exigido por la
Superintendencia General de Valores que contiene información sobre las
principales características y condiciones de las emisiones que se registran y
de las entidades emisoras, que constituye el marco de referencia de los
derechos y obligaciones de emisores e inversionistas.
m) TITULARIZACIÓN: Agrupación de activos en una sociedad
instrumental constituida al efecto, que simultáneamente emite títulos o valores
garantizados por dichos activos. La titularización para efectos de la ley y el
presente reglamento pueden realizarse en relación con hipotecas y créditos
hipotecarios, así como de otros activos que determine la SUGEVAL.
n) UNIVERSALIDAD: Mecanismo de estructuración que
constituye un patrimonio separado, compuesto por el conjunto de activos
subyacentes administrado por las sociedades titularizadoras que las
constituyeron o por otras sociedades titularizadoras designadas al efecto por
las primeras, de conformidad con la normativa de la SUGEVAL.