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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33535 >> Fecha 14/12/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33535 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 33535

Nº 33535

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y EL MINISTRO DE

VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS

 

Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18 de la Constitución Política, en el artículo 26 de la Ley General de la Administración Pública y en el artículo 27 de la Ley Nº 8507, Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (Unidades de Desarrollo –UD).

 

Considerando:

 

1º—Que la ley busca canalizar de forma ágil y eficiente el ahorro nacional proveniente del mercado de fondos de inversión, pensiones y seguros y otros inversionistas institucionales, hacia el sector de vivienda, para lo cual debe establecerse un marco que asegure dicho fin.

2º—Que por razones de interés público, por lo novedoso de la figura y con la finalidad de evitar que se utilicen en forma indebida los conceptos y herramientas establecidos en la ley, resulta conveniente desarrollar dichos conceptos y herramientas.

3º—Que el fortalecimiento del crédito indexado a la inflación (Unidades de Desarrollo-UD´s), requiere también del desarrollo de los mecanismos que contempla la ley Nº 8507 Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (Unidades de Desarrollo –UD) esto con el propósito de coadyuvar en el mejoramiento del acceso a crédito para vivienda.

4º—Que el artículo 27 de la ley Nº 8507, Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (Unidades de Desarrollo –UD) demanda expresamente la reglamentación de la misma. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

El siguiente,

 

Reglamento a la Ley Nº 8507, Desarrollo de un Mercado

Secundario de Hipotecas con el fin de Aumentar las

Posibilidades de las Familias Costarricenses

de Acceder a una Vivienda Propia,

y Fortalecimiento del Crédito

Indexado a la Inflación

(Unidades de Desarrollo –UD)

 

Artículo 1º—Definiciones

 

a) ACTIVO SUBYACENTE: hipotecas, u otros activos que determine la SUGEVAL, que reúnan las características exigidas por la formativa reguladora del mercado de valores, y sean utilizados bajo el instrumento de titularización con el fin de utilizar los flujos que producen para el pago de los títulos o valores emitidos.

b) CFH: Certificados de financiamiento hipotecario.

c) CTH: Certificados de titularización hipotecaria.

d) ENTIDAD ORIGINADORA: Ente jurídico o institución de la que provienen los activos o derechos susceptibles de titularización.

e) HOMOGENEIDAD: Característica que deben tener las garantías hipotecarias, los contratos de créditos hipotecarios y cualquier otro activo por titularizar que determine la SUGEVAL, para que sean susceptibles de ser titularizados. Consiste en la utilización de las condiciones uniformes descritas en el artículo 4 del presente reglamento y demás disposiciones que sobre el tema emita la SUGEVAL y en general la normativa que regula el mercado de valores.

f) SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.

g) SUGEVAL: Superintendencia General de Valores.

h) LEY: Ley Nº 8507, Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (Unidades de Desarrollo –UD).

i) MERCADO PRIMARIO DE HIPOTECAS Y OTROS ACTIVOS: Mercado en el cual las hipotecas y demás activos o derechos susceptibles de titularización son creados por la entidad originadora y los fondos son entregados a los deudores por parte de las instituciones financieras.

En éste las entidades fiscalizadas por SUGEF emiten Certificados de Financiamiento Hipotecario (CFH) siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en la ley, el reglamento y demás formativa aplicable.

j) MERCADO SECUNDARIO DE HIPOTECAS Y OTROS ACTIVOS: Mercado en que las entidades originadoras compran y venden hipotecas previamente constituidas o títulos emitidos sobre éstas en el mercado primario de hipotecas, generando mayores flujos para el financiamiento de vivienda, y en el que se titularizan las hipotecas, créditos hipotecarios y demás activos que autorice la SUGEVAL, y se emiten títulos o valores que se ofrecen a los inversionistas.

La oferta pública de valores que se realice con ocasión de la titularización de hipotecas y otros activos, debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Valores y demás normativa del mercado de valores, así como a lo a que al respecto determine la SUGEVAL, que además es la entidad encargada de regular la forma en que se llevará a cabo la titularización de otros activos.

k) PROGRAMA DE CRÉDITO/ PROGRAMA DE HIPOTECAS: Cada uno de los esquemas que defina la entidad financiera en cuanto a las características y requisitos para el otorgamiento de financiamiento para vivienda.

l) PROSPECTO: Documento exigido por la Superintendencia General de Valores que contiene información sobre las principales características y condiciones de las emisiones que se registran y de las entidades emisoras, que constituye el marco de referencia de los derechos y obligaciones de emisores e inversionistas.

m) TITULARIZACIÓN: Agrupación de activos en una sociedad instrumental constituida al efecto, que simultáneamente emite títulos o valores garantizados por dichos activos. La titularización para efectos de la ley y el presente reglamento pueden realizarse en relación con hipotecas y créditos hipotecarios, así como de otros activos que determine la SUGEVAL.

n) UNIVERSALIDAD: Mecanismo de estructuración que constituye un patrimonio separado, compuesto por el conjunto de activos subyacentes administrado por las sociedades titularizadoras que las constituyeron o por otras sociedades titularizadoras designadas al efecto por las primeras, de conformidad con la normativa de la SUGEVAL.


 

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