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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 17378 >> Fecha 13/01/1987 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 17378 - Articulo 1
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Reforma Reglamento Establecimiento Farmacéuticos Privados

(Este decreto fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 19069 del 26 de junio de 1989)

 

 

Reforma Reglamento Establecimiento Farmacéuticos Privados

 

 

En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política.

 

Considerando:

 

1º.- Que mediante Decreto Ejecutivo No.16765-S de 13 de diciembre de 1985 se promulgó el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados.

2º.- Que el artículo 15 del mencionado decreto establece la distancia que debe haber entre una y otra farmacia.

3º.- Que el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, a través de su Junta Directiva ha solicitado la modificación de ese artículo.  Por tanto,

 

DECRETAN:

 

ARTICULO 1º.- Refórmase el artículo 15 del Decreto Ejecutivo Nº 16765-S de 13 de diciembre de 1985, para que en lo sucesivo se lea así:

 

“Artículo 15.- No se concederá autorización a nuevas farmacias a menos que exista una distancia de 500 metros entre una y otra. La distancia se determinará con una línea que correrá por el centro de la calle que se iniciará en el punto de convergencia de una línea perpendicular, que parte del centro de la puerta principal de uno de los establecimientos siguiendo la trayectoria de la calle, hasta el punto de convergencia de dicha línea con la perpendicular que parte del centro de la puerta principal del otro establecimiento. Si los establecimientos tuvieran dos o más puertas principales de acceso al público, la distancia se medirá entre las más próximas.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las solicitudes de traslado de farmacias ya existentes, cuando se solicite trasladarlas a otras zonas, cantones o provincias.

Toda farmacia establecida podrá trasladarse, previa autorización del Colegio, dentro de un perímetro establecido a la redonda de 500 metros contados del local en que ha estado situada.

Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a la Farmacia de Veterinarios.”


 

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