(Este decreto fue
derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 19069 del 26 de junio de
1989)
Reforma
Reglamento Establecimiento Farmacéuticos Privados
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política.
Considerando:
1º.- Que mediante Decreto Ejecutivo No.16765-S de 13 de diciembre de 1985
se promulgó el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados.
2º.- Que el artículo 15 del mencionado decreto establece la distancia
que debe haber entre una y otra farmacia.
3º.- Que el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, a través de su Junta
Directiva ha solicitado la modificación de ese artículo. Por tanto,
DECRETAN:
ARTICULO 1º.- Refórmase el artículo 15 del Decreto Ejecutivo Nº 16765-S
de 13 de diciembre de 1985, para que en lo sucesivo se lea así:
“Artículo 15.- No se concederá autorización a nuevas farmacias a menos
que exista una distancia de 500 metros entre una y otra. La distancia se
determinará con una línea que correrá por el centro de la calle que se iniciará
en el punto de convergencia de una línea perpendicular, que parte del centro de
la puerta principal de uno de los establecimientos siguiendo la trayectoria de
la calle, hasta el punto de convergencia de dicha línea con la perpendicular
que parte del centro de la puerta principal del otro establecimiento. Si los
establecimientos tuvieran dos o más puertas principales de acceso al público,
la distancia se medirá entre las más próximas.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las
solicitudes de traslado de farmacias ya existentes, cuando se solicite trasladarlas
a otras zonas, cantones o provincias.
Toda farmacia establecida podrá trasladarse, previa autorización del
Colegio, dentro de un perímetro establecido a la redonda de 500 metros contados
del local en que ha estado situada.
Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a la
Farmacia de Veterinarios.”