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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 08/03/1841 >> Articulo 1
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 1
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LEY DE BASES Y GARANTIAS

LEY DE BASES Y GARANTIAS

 

8 de marzo de 1841

 

DECRETO II

 

BASES Y GARANTIAS

 

EL JEFE SUPREMO DEL ESTADO DE COSTA RICA

 

     Con presencia de la acta de 27 de Mayo de 1838, que le confiere omnímoda y exclusivamente la administración del Estado; y deseando establecer garantías, que alejen las apariencias de un régimen absoluto, y sirvan de base para la legislación general, mientras que con mejores elementos se puede constituir el Estado de un modo mas perfecto, decreta:

ARTICULO I

Del Estado

  1º.- El Estado se compone de todos sus habitantes, naturales, ó naturalizados en él.  Es Soberano e independiente, tanto en su administración interior, como en sus relaciones exteriores.  La Soberanía reside esencialmente en todo él: ninguna sección, grande ó pequeña, puede abrogarse este título, ni las personas que ejercen el Poder Supremo llamarse Soberano.

  2º.- El territorio del Estado se comprende, entre los límites siguientes: por el Oeste, el río de la Flor, continuando su línea por el litoral del lago de Nicaragua y río San Juan, hasta el desagüe de éste en el mar Atlántico: por el Norte, el mismo mar, desde la desembocadura del río de San Juan, hasta el escudo de Veraguas: por el Este, desde dicho punto, hasta el río de Chiriquí: y por el Sur, desde este río, siguiendo la costa del mar pacífico hasta el de la Flor.

  3º.- Se divide el territorio en cinco Departamentos, cuyas cabeceras son, Cartago, San José, Heredia, Alajuela y Guanacaste: al primero corresponden las poblaciones que hay desde Matina al río el Fierro: al segundo desde este río al de Virilla, con inclusión de los pueblos de Térraba y Boruca: al tercero, desde el referido Virilla al río Segundo: al cuarto, desde aquí al río Chomes: y al quinto, desde ahí al de la Flor.  Se subdividen en pueblos, y éstos en barrios y cuarteles; conservándose sin embargo, los títulos ganados hasta ahora, de Ciudad ó Villa; pero en lo sucesivo, solamente se concederán por grandes servicios hechos al Estado.  Cuando el aumento de la población exija otra demarcación de los departamentos, se hará esta por una base, que no baje de treinta mil habitantes cada uno.


 

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