Nº 1948-E-2007.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a
las nueve horas del diez de agosto del dos mil siete. (Exp. 137-B-2007)
Consulta
planteada por los señores Mario Varela Martínez y Ronald Solano Pérez, sobre la
aplicación del artículo 28 de la Constitución Política al proceso de
referéndum.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado el 4 de mayo del 2007, en la
Secretaría de este Tribunal, los señores Mario Varela Martínez y Ronald Solano
Pérez, consultan sobre varios aspectos relacionados con el proceso de
referéndum. En concreto consultan: “1) La Convocatoria al Referendo, es o no un
Proceso Político? // 2) En caso de resultar afirmativa la conclusión a que
arribe ese Tribunal. Solicitamos que se aclare y defina si los CLERICOS (sic) O
SEGLARES, se encuentran o no inhibidos o limitados, para hacer en forma alguna
propaganda política, en torno al Referendo del TLC, todo al tenor de lo
dispuesto en el último párrafo del Artículo 28 de la Constitución Política. //
3) Si el Poder Ejecutivo, se encuentra o no inhibido para explicarle al Pueblo
el Tratado de Libre Comercio, durante el proceso de Referendo”.
2º—En
oficio de fecha 30 de mayo del 2007, recibido el 8 de junio del 2007 en la
Secretaría de este Tribunal, el señor Roy Rodríguez Araya, solicita se aclare
si las iglesias cristianas, sean evangélicas o católicas pueden participar en
las campañas del “si” o del “no” del Tratado de Libre Comercio.
3º—Este
Tribunal, en sesión número 50-2007, celebrada el 12 de junio del 2007, acordó
agregar esa gestión al presente expediente.
4º—En
el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Esquivel Faerron; y,
Considerando:
I.—Sobre la interpretación de la normativa electoral:
El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política establece como una de
las atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones interpretar en forma
exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales atinentes
a la materia electoral.
Estos
pronunciamientos, según lo establece el artículo 19, inciso c) del Código
Electoral, proceden de manera oficiosa, cuando las disposiciones en materia
electoral requieran de complementación para que surtan sus efectos o a
solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos.
En
resolución Nº 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, esta
Autoridad Electoral precisó que la interpretación oficiosa resulta procedente
cuando el Tribunal, en cualquier momento, perciba la necesidad de interpretar o
integrar el ordenamiento, en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean
claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la
desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con
mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior
complementación práctica para que surtan sus efectos.
En
el presente caso, el artículo 28 de la Constitución Política en tanto prohíbe
hacer propaganda política a clérigos y seglares invocando motivos religiosos,
ha propiciado cierta duda en punto a si esa prohibición resulta aplicable a los
procesos de referéndum, por lo que este Tribunal procede, de oficio, a evacuar
la consulta formulada.
II.—Sobre
la naturaleza jurídica del referéndum: Este Tribunal, desde la resolución
número 3387-E-2006 de las 11:00 horas del 24 de octubre del 2006, definió que,
a la luz del concepto de sufragio, la celebración de consultas populares,
incluida la consulta no vinculante, en las que se deba aplicar la Regulación
del Referéndum, Ley número 8492, es de naturaleza electoral, dado que el
concepto de sufragio debía entenderse en sentido amplio, por cuanto:
“a través de su ejercicio se determina y manifiesta el
contenido de la voluntad popular, no solamente en cuanto al acto de elegir
gobernantes, sino también para pronunciarse mediante el plebiscito, el
referéndum o cualquier otra forma de consulta sobre cuestiones de interés
general, que sean sometidos a pronunciamiento popular. De forma tal que el
sufragio es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos ejercen el derecho a
participar en la conducción democrática del país, designando a quienes nos
representan en el gobierno o manifestando su criterio en relación con asuntos
de trascendencia nacional que les sean consultados.
(…)
Bajo este concepto de sufragio,
la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre un tema de
trascendencia nacional, como lo es el TLC, aún cuando sus resultados no sean
vinculantes para la Asamblea Legislativa, debe ser considerada materia
electoral
(…)” (el resaltado no es del original).
Bajo el criterio expuesto, el referéndum surge como una
votación de carácter consultivo, en la que corresponde al Tribunal Supremo de
Elecciones “Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los
resultados”, en los términos previstos en el artículo 102, inciso 9) de la
Constitución Política. Así, la Ley sobre Regulación del Referéndum, en su
artículo 11, 12 y 13 al regular las distintas formas de convocatoria de este
mecanismo, le atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones su convocatoria.
De
manera que la comunicación de la convocatoria a referéndum, al constituirse en
el instrumento mediante el cual se informa oficialmente a todos los ciudadanos
inscritos como electores en el Departamento Electoral del Registro Civil para
que, ejerciendo el derecho constitucional al sufragio, en votación OBLIGATORIA,
DIRECTA Y SECRETA, concurran a las respectivas juntas receptoras de votos, con
la finalidad de decidir sobre la aprobación o improbación de un determinado
proyecto de ley o reforma parcial de la Constitución, es una derivación lógica
del mandato constitucional otorgado a este Tribunal de organizar y dirigir los
procesos consultivos, y por ende, de un acto eminentemente electoral, dictado
por esta Autoridad Electoral en ejercicio de las atribuciones que le confieren
los artículos 9, 99, 102 inciso 9) y 105 de la Constitución Política y 16, 17,
18, 19, siguientes y concordantes de la Ley sobre la Regulación del Referéndum.
III.—Sobre
la prohibición contenida en el párrafo tercero del artículo 28 de la
Constitución Política: El artículo 28 constitucional consagra, en términos
generales, el derecho que tiene toda persona a la libertad de opinión o
expresión, estableciendo que:
“Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la
manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden
públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer
en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos
de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas” (el resaltado no es del
original).
Conforme a ese precepto constitucional, se garantiza que
las manifestaciones de todas las personas deben respetarse, independientemente
del mecanismo que utilicen para difundirlas; de ahí que para cumplir con ese
propósito la propia norma autoriza a realizar todo aquello “que no infrinja la
ley” . Asimismo, en el párrafo segundo se garantiza la mínima intervención del
Estado en la esfera de los derechos de los particulares, al establecer que
quedarán fuera de la acción de la ley “las acciones privadas que no dañen la
moral o el orden público o que perjudiquen a terceros”, lo cual permite
entender que la persona, no solo puede hacer todo lo que la ley no le prohíba,
sino que también se le garantiza que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera
de libertad, salvo por los supuestos expresamente contemplados en la propia
Constitución.
Precisamente,
uno de los supuestos que limitan ese derecho es el previsto en el párrafo
tercero del citado artículo 28, el cual le impide a toda persona, sea ésta
clérigo o seglar, hacer propaganda política invocando motivos de religión o
valiéndose como medio de creencias religiosas.
En
efecto, al revisar los conceptos que utilizó el constituyente para establecer
quienes tenían prohibición de realizar ese tipo de propaganda (clérigos o
seglares), no cabe duda que incluyó a todas las personas, pues, según el
Diccionario de la Real Academia Española en su vigésima segunda edición (2001)
la palabra “seglar”, como segunda acepción, significa: “Que no tiene órdenes
clericales”; por su parte, al revisar el término “clero” en aras de precisar el
significado de “órdenes clericales”, la Real Academia estipula: “1.m. Conjunto
de los clérigos. 2.m. Clase sacerdotal en la Iglesia católica.” (ver en el
mismo sentido resolución número 0566-E-2005 de las 09:35 horas del 10 de marzo
del 2005). De esta forma, respetando las acepciones transcritas y acudiendo a
una interpretación literal de la norma, clérigos serán las personas que forman
parte de clase sacerdotal de la Iglesia Católica y seglares las personas que no
pertenecen a esa clase.
IV.—Sobre
la participación de los clérigos en las actividades políticas: El derecho
de participación política, consagrado en el artículo 98 de la Constitución
Política, tanto en su forma activa como pasiva, a pesar de ser un derecho
fundamental, puede estar condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos,
siempre que éstos no resulten arbitrarios ni desproporcionados, que respondan
al principio de democracia participativa y no se conviertan en obstáculos
infranqueables que impidan el ejercicio de ese derecho. Asimismo, debe tenerse
en cuenta que por tratarse de un derecho fundamental, toda limitación a la
libertad de participación política debe estar expresamente prevista en una
norma y la interpretación que se haga de ésta, debe ser restrictiva en favor de
aquella libertad.
En
este sentido, la Constitución Política, estableció restricciones a ese derecho
de participación, en su forma activa, para los clérigos, pues la pertenencia al
estado seglar constituye, junto con otros, un requisito para quienes pretendan
ser Presidente o Vicepresidente de la República (artículo 131, inciso 2),
Ministros de Gobierno (artículo 142, inciso 3), Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia (artículo 159, inciso 3) y Magistrados del Tribunal Supremo de
Elecciones (remisión del artículo 100 al numeral 159). Sin embargo, hay otros
cargos, como el de Diputado de la República, para los cuales la Constitución
Política no exige ese requisito, por lo que un miembro de la clase sacerdotal
de la Iglesia Católica, bien podría postularse al cargo de Diputado de la
República.
Recientemente,
este Tribunal, al realizar un repaso de lo discutido en el seno de la Asamblea
Nacional Constituyente del por qué ese requisito no se incluyó para el cargo de
Diputado de la República, en resolución número 0566-E-2005 de las 09:35 horas
del 10 de marzo del 2005, citó el siguiente extracto de la discusión, según el
cual, en criterio del constituyente: “no existía ningún peligro para que
los sacerdotes formaran parte de una Asamblea Legislativa, integrada por
cuarenta y cinco diputados. En cambio, la prohibición se justifica en el caso
del Presidente o de los Ministros” (el subrayado no es del original).
De
manera que, en lo que respecta a las prohibiciones para intervenir en los
procesos electorales, por parte de los clérigos, no cabe duda que debe imperar
lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política según el cual todos
los costarricenses “(…) tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin
armas, ya sea para negocios privados o para discutir asuntos políticos y
examinar la conducta pública de los funcionarios”. En consecuencia,
constitucionalmente, no existe prohibición alguna para que los clérigos
participen en las actividades electorales; sin embargo, se hace ver que, tal y
como se indicó, ese derecho fundamental a la libertad de participación
política, no es absoluto, por lo que podría ser limitado por una ley.
V.—Sobre
la participación de los clérigos en los procesos electivos de carácter
consultivo: Habiéndose definido que resulta constitucionalmente válida la
participación de los clérigos en las actividades políticas y, que ese derecho,
únicamente, podría ser limitado por una ley de la República, corresponde
analizar si las prohibiciones contenidas en la Ley sobre Regulación del
Referéndum, número 8492, limitan el derecho de los clérigos de participar en el
proceso de referéndum; sobre todo si se toma en cuenta que en la legislación
electoral, no existe ninguna disposición legal que impida a éstos intervenir en
las actividades político-electorales, salvo las limitaciones apuntadas en el considerando
anterior, referidas a la postulación en algunos cargos de elección popular.
Ahora
bien, analizada la Ley sobre Regulación del Referéndum, tampoco existe, de
forma expresa, una disposición en este sentido, pues las normas que regulan las
prohibiciones y sanciones (20 y 32), no limitan la participación activa de los
clérigos en el proceso de referéndum, en tanto, el artículo 20, al regular las
prohibiciones de ese instrumento establece las siguientes:
“a) Prohíbese al
Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, las semiautónomas, las empresas del
Estado y los demás órganos públicos, utilizar dineros de sus presupuestos para
efectuar campañas a favor o en contra de los textos o proyectos sometidos a la
consulta del referéndum; asimismo, queda prohibido usar, para tal fin, dinero
procedente del exterior donado por entidades privadas o públicas.
b) Prohíbese a toda
persona física o jurídica extranjera, participar en la recolección de firmas,
en la solicitud de celebración de referéndum, o en campañas de publicidad o
propaganda a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum.
c) Los particulares
costarricenses, sean personas jurídicas o físicas, podrán contribuir, para
campañas a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, con sumas que no
excedan de veinte salarios base, conforme se define en la Ley Nº 7337, del 5 de
mayo de 1993. Se entenderá que la persona responsable de la publicación es
también quien sufraga su costo, a menos que se compruebe lo contrario”.
Por su parte, el artículo 32 de la citada ley, al regular
los delitos y contravenciones, establece los siguientes:
“A quien cometa las conductas tipificadas en los numerales
149, 150, 151, 152 y 153 del Código Electoral, durante la realización de
consultas populares bajo la modalidad de referéndum o con ocasión de estas, se
le impondrán las penas establecidas en estos artículos para dichas
infracciones”.
En virtud de que, como se indicó, para imponer una
limitación a los derechos de participación política, debe mediar una norma que
la autorice y siendo que, en el caso de la Ley sobre Regulación del Referéndum,
no se estableció ninguna limitación para que los clérigos participaran
activamente en ese procedimiento, este Tribunal no podría imponer limitaciones
al respecto, toda vez que, por ser materia reservada a la ley, la
interpretación que se realice debe ser restrictiva a favor de las libertades
públicas (principios pro homine y pro libertate).
VI.—Sobre
la aplicación de la prohibición contenida en el párrafo tercero del artículo 28
de la Constitución Política a los procesos de referéndum: La reforma de los
artículos 102 y 105 de la Constitución Política (Ley número 8281 del 28 de mayo
del 2002, publicada en La Gaceta número 118 del 20 de junio del 2002),
mediante la cual se introdujo, en nuestro ordenamiento, el instituto de la
democracia directa denominado referéndum, vino a modificar la tradicional
democracia representativa costarricense, al permitir también votaciones de
carácter consultivo, en las cuales, al Soberano, excepcionalmente, a través del
sufragio se le otorga la potestad de legislar, sea para aprobar o derogar leyes
o para hacer reformas parciales a la Constitución.
La
citada modificación constitucional, al incorporar otro tipo de votaciones, como
las de carácter consultivo, amplió el concepto del derecho al sufragio,
reconocido en el artículo 93 de la Carta Magna, tal y como lo indicó este
Tribunal en la resolución número 3384-E-2006 de las 11:00 horas del 24 de
octubre de 2006:
“En este sentido, el artículo 93 de la Constitución
Política establece que el sufragio es función cívica primordial y mediante el
artículo 99 de dicho cuerpo normativo, señala que: “La organización, dirección
y vigilancia de los actos relativos al sufragio corresponden en forma exclusiva
al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el
desempeño de su cometido…”.
Este concepto de sufragio ha de entenderse en sentido
amplio: “a través de su ejercicio se determina y manifiesta el contenido de la
voluntad popular, no solamente en cuanto al acto de elegir gobernantes, sino
también para pronunciarse mediante el plebiscito, el referéndum o cualquier
otra forma de consulta sobre cuestiones de interés general, que sean sometidos
a pronunciamiento popular. De forma tal que el sufragio es un mecanismo
mediante el cual los ciudadanos ejercen el derecho a participar en la
conducción democrática del país, designando a quienes nos representan en el
gobierno o manifestando su criterio en relación con asuntos de trascendencia
nacional que les sean consultados (el resaltado no es del original).
De manera que ese desdoblamiento del proceso electoral
costarricense en fenómenos electorales de tipo electivo y consultivo, a la luz
de la reforma constitucional apuntada, permite entender que, a pesar de que en
un principio las regulaciones del derecho al sufragio estaban dirigidas,
únicamente, para la elección de cargos públicos (Presidente y Vicepresidente de
la República, Diputados a la Asamblea Legislativa y a la Asamblea Constituyente
y miembros de las municipalidades), lo cierto es que actualmente también están
dirigidas a regular también los procesos consultivos; de ahí que, la
prohibición contenida en el párrafo tercero del artículo 28 constitucional, de
realizar propaganda política valiéndose de motivos o creencias religiosos, por
la innegable influencia que puede ejercer un líder religioso, sea éste clérigo
o seglar, en tanto dirigida a la protección de los todos los procesos
electorales, resulta también aplicable a los procesos consultivos, toda vez que
la propaganda política que se realiza en el marco de cualquier proceso
electoral, tiene por objeto “ensalzar la bondad de su causa, escarnecer la de
otros, atraer partidarios, avivar el espíritu del partido o desanimar el de los
contrarios” (ver artículo segundo de la Sesión del Tribunal Supremo de
Elecciones Nº 9149 del 19 de abril de 1989).
Ahora
bien, a pesar de que, como se indicó, resulta aplicable a los procesos
consultivos la prohibición prevista en el último párrafo del artículo 28 constitucional,
lo cierto es que la actual legislación presenta problemas de tipicidad que
dificultan la imposición de sanciones a quien contravenga la citada
prohibición, debido a que en la Ley sobre Regulación del Referéndum, número
8492, no se estableció expresamente ningún tipo de sanción para quien realizara
propaganda “invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de
creencias religiosas” y, no es posible entender que, mediante la potestad
interpretativa, este Tribunal pueda establecer un régimen sancionatorio, toda
vez que en materia sancionatoria rigen los principios de legalidad y tipicidad,
según los cuales, para imponer una sanción es condición indispensable la
existencia de una ley previa que describa, en forma detallada y clara, la conducta
que se reprocha.
Tampoco
es posible admitir que la falta se sanción se puede solucionar con la remisión
que hace el artículo 32 de la Ley sobre Regulación del Referéndum al Código
Electoral, en cuanto reenvía al artículo 151 del Código Electoral y cuyo inciso
d) a su vez, sanciona penalmente a quienes transgredan lo estipulado en el
numeral 87 del mismo Código. Dicha conclusión se asienta en la circunstancia de
que ese artículo 87 proscribe la invocación propagandística de motivos
religiosos en cuanto dirigida a procurar que los ciudadanos “se adhieran o se
separen de partidos o candidaturas determinadas”, situación del todo ajena a
los procesos electorales de corte consultivo, siendo que adicionalmente está
rigurosamente prohibido imponer sanciones mediante la aplicación analógica de
la ley penal (artículo 2 del Código Penal).
De
manera que esta omisión del legislador, al igual que otras, que resultan
evidentes en la citada ley, deberá ser objeto de una profunda revisión de cara
a la posibilidad de formular reformas a la citada ley.
VII.—Sobre
la consulta de “Si el Poder Ejecutivo, se encuentra o no inhibido para
explicarle al Pueblo el Tratado de Libre Comercio, durante todo el proceso de
Refrendo”: El Reglamento para los procesos de referéndum, Decreto
número 11-2007, publicado en La Gaceta número 122 del 26 de junio del
2007, en su artículo 24, regula el objeto de la presente consulta, al indicar
que es jurídicamente posible que en las instalaciones de la Administración
Pública se puedan realizar actividades de carácter informativo.
El citado artículo establece lo siguiente:
Artículo 24.—Prohibiciones. Ninguna persona
física o jurídica extranjera podrá contratar, directamente o por interpósita
mano, la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto
sometido a referéndum. Los medios de comunicación colectiva velarán por el
cumplimiento de esta disposición.
De
conformidad con el artículo 85, inciso g) del Código Electoral, durante los dos
días inmediatos anteriores y el día del referéndum, no podrá difundirse
propaganda de ninguna especie relativa al proyecto objeto de consulta.
A
partir del día siguiente de la convocatoria, aún cuando no se haya comunicado
oficialmente, y hasta el propio día del referéndum, el Poder Ejecutivo, la
administración descentralizada, las empresas del Estado y cualquier otro ente u
órgano público no podrán contratar, con los medios de comunicación colectiva,
pauta publicitaria que tenga relación o haga referencia al tema en consulta. En
general, les estará vedado utilizar recursos públicos para financiar
actividades que, directa o indirectamente, favorezcan las campañas
publicitarias en pro o en contra del proyecto de ley objeto de consulta
popular. No constituirá violación a esta regla la promoción, en sus instalaciones,
de foros o debates que contribuyan a que sus funcionarios o las comunidades
estén mejor informadas sobre el tema a consultar, siempre que éstos no encubran
actividad propagandística. Tampoco lo será la participación de los funcionarios
públicos en foros o debates sobre esa temática, en general, siempre que, de
realizarse en horario de trabajo, se cuente con la autorización de la jefatura
correspondiente.
Las
autoridades administrativas y las auditorías internas de los diferentes entes
públicos deberán velar por el debido respeto a estas restricciones, reportando
a la Contraloría General de la República y al jerarca institucional cualquier
trasgresión que detecten.
En
igual sentido y atendiendo a lo dispuesto en el inciso l) de dicho numeral 85,
está prohibido lanzar o colocar propaganda en las vías o lugares públicos o en
lugares privados mientras no se cuente con la autorización del propietario.” (el resaltado no es del
original).
Conforme
lo expuesto, el Poder Ejecutivo está habilitado para explicar los alcances del
Tratado de Libre Comercio, mediante las actividades antes señaladas, siempre
que dicha actividad no constituya propaganda.
VIII.—Reflexión
adicional: Este Tribunal, en sus distintos pronunciamientos, ha dejado
claro que uno de los aspectos centrales que se deben considerar en los procesos
consultivos es el derecho que tienen todos los sectores de participar
activamente en el proceso de consulta, concretamente en lo que se refiere a los
procesos de información y de propaganda; de ahí que, las iglesias en general,
sean éstas católicas o no, debido a la función social que cumplen, están en
todo el derecho de participar en este proceso, razón por la cual se reiterara
que la prohibición constitucional de invocar motivos religiosos para hacer
propaganda no limita, en modo alguno, la participación activa de la iglesia en
el proceso de referéndum convocado para el 7 de octubre del 2007, toda vez que
esa prohibición no solo aplica para clérigos sino también para los seglares, es
decir, para toda la ciudadanía. Por tanto,
Se evacua la consulta en los siguientes términos: a) La
comunicación de la convocatoria a referéndum es un acto de naturaleza
electoral; b) no existe prohibición, constitucional ni legal, que impida la
participación activa de clérigos en los procesos de referéndum; c) toda persona
sea clérigo o seglar, tanto en los procesos electivos como en los consultivos
como el de referéndum, está impedida de realizar propaganda política invocando
motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas; d) el
legislador no estableció en la Ley sobre Regulación del Referéndum sanción
alguna para quien contraviniera la citada prohibición constitucional; y e) el
Poder Ejecutivo está habilitado para explicar los alcances del Tratado de Libre
Comercio, mediante foros o debates en las instalaciones del Estado, siempre que
dicha actividad no constituya propaganda. Notifíquese y comuníquese en los
términos previstos en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral.