CIRCULAR N° 109-07
CIRCULAR N° 109-07
Asunto: Intervención de un
defensor privado y uno público en un mismo proceso.
A LOS JUECES DE LA
MATERIA PENAL
SE LES HACE SABER
QUE:
El Consejo Superior en sesión N°
71-07 de 25 de setiembre pasado, artículo LXIV, dispuso hacer de su conocimiento
el criterio de la Comisión de la Jurisdicción Penal sobre la intervención de un
defensor público y un defensor privado en un mismo proceso, que en lo
conducente dice:
“...Considera esta Comisión que no es
posible asignar a un Defensor Público la codefensa de un asunto en que
interviene un defensor particular designado por el imputado. La codefensa es el
ejercicio conjunto de la defensa de una persona que enfrenta un proceso penal. Siendo esto así, está claro que al optar el
encartado por escoger él un defensor de su confianza, al cual le paga sus
servicios, la participación de la Defensa Pública no es viable. Esto porque el
órgano ha sido creado (ver artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
para garantizar al imputado su derecho a la defensa técnica. En los casos en
que el imputado lo solicite y cuando no posea recursos económicos para pagar los
servicios de un abogado, el servicio de un Defensor Público le será provisto
gratuitamente. Pero cuando el encartado cuenta con recursos para sufragar los
gastos de abogado, entonces, como regla de principio, la Defensa Pública no
atenderá su caso. Como excepción a esa regla se da el caso de que el
justiciable prefiera contar con un defensor público, supuesto en el cual deberá
pagar al Estado los servicios de éste. Pero está claro que si contrata un
abogado particular para que ejerza su defensa técnica, la garantía de este
derecho se ve entonces satisfecha y la intervención de la Defensa Pública
resulta legalmente inviable. Lo anterior
no obsta para que en algunos calificados casos ... en que sea evidente que el
imputado está ejerciendo abusivamente su derecho de elegir defensor como forma
de obstaculizar el avance del proceso, el Tribunal pueda disponer, mediante
resolución motivada, la intervención o la presencia de un Defensor Público para
garantizar la defensa técnica del acusado. Esto sería posible en supuestos
excepcionales, mediante resolución debidamente fundamentada, en consideración
de lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del Código Civil, relacionados con
los artículos 13 y 100 del Código Procesal Penal y teniendo presente que si el
artículo 336 inciso d) del. Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que
un juicio dé inicio con un número mayor de jueces al requerido por ley, esto en
aras de garantizar el normal desarrollo del debate, entonces mayor razón hay
para que se procure garantizar al justiciable su derecho a la defensa técnica.”
San José, 11 de octubre de 2007.
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