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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 16899 >> Fecha 16/12/1985 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 16899 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 16899-MAG

N° 16899-MAG

 

EL PRESIDENTE DE LA RE PUBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,

 

En uso de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la ley N° 6883 publicada en "La Gaceta" N° 182 del 27 de setiembre de 1983, y

 

Considerando:

 

1°-Que la nutrición equilibrada y sana de los animales es de suma im­portancia para el mantenimiento de sus funciones vitales y productivas.

2°-Que los alimentos que consumen los animales inciden directamente en la calidad de sus productos y subproductos que se utilizan para consumo humano, por tanto es imprescindible que la alimentación animal sea lo más equilibrada y sana.

3°-Que el creciente aumento de la población humana del país demanda un incremento en alimentos de alto valor nutritivo, como los de origen animal, para satisfacer las necesidades cada día mayores del consumo humano.

4°-Que para ello se requiere incorporar en la elaboración de piensos para animales, conocimientos biológicos modernos y así lograr métodos óptimos de producción en la industria animal.

 

Por tanto, El siguiente

 

Reglamento para el Control de la Elaboración y Expendio

de Alimentos para Animales

 

CAPITULO I

 

DECRETAN:

 

Definiciones y conceptos técnicos

 

Artículo 1°.-

 

a) Alimentos para animales: Significa la mezcla de dos o más materiales naturales o sintéticos no adulterados de acuerdo con el artículo 5° de la ley, que sean utilizados como alimentos para animales y aceptados por el Registro.

b) Alimentos balanceados: Todo alimento para animales que llene adecuadamente los requisitos en términos de nutrientes para la especie y función a que se destine.

c) Materia prima: Todo material autorizado por el Registro como constituyente de un alimento para animales.

d) Premezclas concentradas: Son alimentos para animales que contienen mezclas de materias primas de origen proteico, mineral, vitamínico u otra naturaleza, que agregados a otras materias primas o alimentos para animales las completan para hacer un alimento balanceado.

e) Mezclas minerales: Son los alimentos para animales destinados a suplir elementos minerales o nutrientes inorgánicos a los animales.

f) Mezclas vitamínicas: Son los alimentos para animales destinados a suplir uno o varios nutrientes clasificados como vitaminas para los animales.

g) Suplemento de vitaminas y minerales: Son los alimentos para animales destinados a suplir minerales y vitaminas a los animales en forma directa.

h) Medicamentos: Son todas aquellas sustancias no nutritivas que se in­corporan a los alimentos para la prevención o el tratamiento de las enfermedades y para promover el crecimiento o mejorar la eficiencia de conversión del alimento.

i) Aditivos: Elementos naturales o sintéticos y las mezclas de ellos que se agregan a los alimentos para animales en muy pequeñas cantidades con el objeto de corregir deficiencias en la alimentación de animales, mejorar la presentación o condiciones de conservación del alimento o provocar efectos específicos fisiológicos en los animales, para los que se destinan.

j) Alimento a pedido del cliente: Es el alimento para animales que consiste de una mezcla de materias primas que ha sido manufacturado de acuerdo en las instrucciones especificas del destinatario final.

k) Porcentaje: Significa porcentaje por peso.

l) Muestra oficial: Significa una muestra de un alimento para animales o materia prima tomada por alguno de los inspectores autorizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la ley N° 6883.

ll) Laboratorio oficial: El designado en el artículo 9° de la ley N° 6883 del 27 de setiembre de 1983.

m) Alimento para su propio consumo: Son todos aquellos alimentos para animales que son fabricados por el propio productor, para ser consumido por sus animales. Estos alimentos no pueden ser distribuidos entre personas físicas o jurídicas, la responsabilidad de su efectividad la asume el pro­ductor.

n) Ministerio: Se refiere al Ministerio de Agricultura y Ganadería de Costa Rica.

o) Director: Significa la persona encargada del Programa de Registro y Control de Calidad de Alimentos para Animales, del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

p) Registro: Será el encargado de velar administrativa mente por el exacto cumplimiento de la ley NQ 6883 del 27 de setiembre de 1983 y de este Reglamento. La sede del mismo se encuentra ubicada en la Universidad de Costa Rica, San Pedro, Laboratorio de Nutrición Animal.

q) Empaque o embalaje: Todos los materiales que se emplean para proteger el alimento para animales envasado, en su manejo y transporte.

r) Envase: Todo recipiente destinado a contener sustancias o mezcla de sustancias alimenticias para animales en cualquier estado.

s) Etiqueta: Recuadro escrito, impreso o grabado unido al recipiente que contiene un alimento para animales o materia prima.

t) Marca: Es todo signo, palabra o combinación de palabras o cualquier otro medio gráfico o material, que por sus caracteres especiales es susceptible de distinguir claramente los alimentos para animales de una persona física o jurídica de aquellos registrados por otra.

u) Nombre del alimento: Significa el nombre del alimento comercial que lo identifica, como su género, clase o uso especifico.

v) Alimento o pedido del cliente o alimento fórmula-consumidor: Se refiere a la mezcla de alimentos comerciales y/o materiales que se mezclan, según las instrucciones específicas del comprador final, o de contrato de compra.

w) Emergencia: Para los efectos de este Reglamento se entenderán las calamidades de origen natural y los accidentes ferroviarios y de tránsito que obliguen la intervención de los inspectores, debidamente acreditados en horas no laborables.


 

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