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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34085 >> Fecha 27/08/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34085 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 34085

Nº 34085

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

 

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7384 del 16 de marzo de 1994, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y la Ley Nº 8436 del 1º de marzo del año 2005, Ley de Pesca y Acuicultura,

 

Considerando:

 

1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 23943-MOPT-MAG de 5 de enero de 1995, publicado en La Gaceta Nº 10 del 13 de enero de 1995. el cual se encuentra vigente, se emitió el “Reglamento regulador del procedimiento para otorgar licencias de pesca a buques extranjeros que deseen ejercer la actividad de pesca en aguas jurisdiccionales costarricenses”, en el cual se definen los montos aplicables que se deben cancelar por las embarcaciones atuneras de bandera extranjera, interesadas en ejercer la actividad de pesca de dicho recurso, en las aguas jurisdiccionales costarricenses. 

2º—Que de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en la materia, varios factores deben tomarse en cuenta por el Estado, para definir los montos o cánones que deben cancelar las embarcaciones atuneras con bandera extranjera, según lo dispuesto en el considerando anterior, uno de los cuales es la definición y mantenimiento de políticas de conservación y preservación del recurso, que en gran medida surgen a través de los acuerdos que se establecen en el seno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical de la cual Costa Rica es parte. 

3º—Que mediante oficio de fecha 3 de agosto del 2007, la Cámara Costarricense del Sector Atunero (CATUN), en representación de la industria atunera costarricense, comunicó al Poder Ejecutivo, su anuencia para la emisión del Decreto Ejecutivo de modificación del artículo 6 del Decreto Nº 23943, como sector primario comprador de materia prima para la industrialización del atún, para la cual la participación y permanencia de Costa Rica, en el seno de la CIAT, se convierte en una situación estratégica de vital importancia.

4º—Que los recursos o montos destinados al pago de la cuota país, son aplicados por la CIAT, según los procedimientos establecidos, a la cancelación de la cuota más antigua y así sucesivamente en forma progresiva, aplicados al pago de las cuotas de vencimiento más reciente. 

5º—Que en razón de lo anterior es necesario y oportuno en defensa de los intereses del país, en la conservación y preservación del aprovechamiento sostenible del recurso atunero, modificar el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 23943 y sus reformas. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º—Modifíquese el artículo 6º del Decreto Ejecutivo Nº 23943 de 5 de enero de 1995, para que el mismo se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 6º—Toda embarcación atunera de bandera extranjera interesada en, obtener una licencia o permiso de pesca, deberá pagar la suma de $54.00 (dólares) por tonelada neta de registro. La licencia o permiso tendrá una vigencia por viaje de pesca, hasta por sesenta días naturales contados desde la fecha de obtención de la licencia o hasta la descarga en cualquier país, de cualquier cantidad del producto obtenido.

El canon por registro anual de los barcos pesqueros, equipados con redes, o los llamados “chinchorreros” será de $10.00 (dólares), por tonelada neta de registro del barco, debiendo adquirirse durante el mes de diciembre para el año inmediatamente posterior.

En el caso de que se solicite durante el mismo año en que se va a utilizar, dicho canon será de $20.00 (dólares), por tonelada neta de registro del barco y su vigencia será, exclusivamente, por el resto del año calendario en que se otorgue.

El producto monetario obtenido por los conceptos indicados, será recaudarlo v aplicado por el Instituto Costarricense de la Pesca y Acuicultura, conforme lo estipulado en el artículo 51 de la Ley Nº 8436. 

En adición con los cánones definidos anteriormente, las embarcaciones atuneras supracitadas, debelan cancelar la suma de $10.00 (dólares), por tonelada neta de registro del barco, que serán destinados para atender el seguimiento de las políticas de conservación y preservación del recurso atunero, ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT). El Instituto Costarricense de la Pesca y Acuicultura, mediante los procedimientos correspondientes, en los meses de marro y setiembre de cada año, realizara las acciones, para aplicar el producto obtenido por tal concepto, al pago de la cuota país, ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical, mediante la transferencia y depósito en la cuenta de la Interamerican Tropical Tuna Comniis (CIAT), los cuales tendrán ese destino específico ‘79 único”.


 

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