Nº 34085
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las facultades que les
confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución
Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7384 del 16 de marzo
de 1994, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y
la Ley Nº 8436 del 1º de marzo del año 2005, Ley de Pesca y Acuicultura,
Considerando:
1º—Que mediante Decreto Ejecutivo
Nº 23943-MOPT-MAG de 5 de enero de 1995, publicado en La Gaceta Nº 10
del 13 de enero de 1995. el cual se encuentra vigente, se emitió el “Reglamento
regulador del procedimiento para otorgar licencias de pesca a buques
extranjeros que deseen ejercer la actividad de pesca en aguas jurisdiccionales
costarricenses”, en el cual se definen los montos aplicables que se deben
cancelar por las embarcaciones atuneras de bandera extranjera, interesadas en
ejercer la actividad de pesca de dicho recurso, en las aguas jurisdiccionales
costarricenses.
2º—Que de conformidad con lo
dispuesto en la normativa aplicable en la materia, varios factores deben
tomarse en cuenta por el Estado, para definir los montos o cánones que deben
cancelar las embarcaciones atuneras con bandera extranjera, según lo dispuesto
en el considerando anterior, uno de los cuales es la definición y mantenimiento
de políticas de conservación y preservación del recurso, que en gran medida
surgen a través de los acuerdos que se establecen en el seno de la Comisión
Interamericana del Atún Tropical de la cual Costa Rica es parte.
3º—Que mediante oficio de fecha 3
de agosto del 2007, la Cámara Costarricense del Sector Atunero (CATUN), en
representación de la industria atunera costarricense, comunicó al Poder
Ejecutivo, su anuencia para la emisión del Decreto Ejecutivo de modificación
del artículo 6 del Decreto Nº 23943, como sector primario comprador de materia
prima para la industrialización del atún, para la cual la participación y
permanencia de Costa Rica, en el seno de la CIAT, se convierte en una situación
estratégica de vital importancia.
4º—Que los recursos o montos
destinados al pago de la cuota país, son aplicados por la CIAT, según los
procedimientos establecidos, a la cancelación de la cuota más antigua y así
sucesivamente en forma progresiva, aplicados al pago de las cuotas de
vencimiento más reciente.
5º—Que en razón de lo anterior es
necesario y oportuno en defensa de los intereses del país, en la conservación y
preservación del aprovechamiento sostenible del recurso atunero, modificar el
artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 23943 y sus reformas. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Modifíquese el
artículo 6º del Decreto Ejecutivo Nº 23943 de 5 de enero de 1995, para que el
mismo se lea de la siguiente manera:
“Artículo 6º—Toda embarcación
atunera de bandera extranjera interesada en, obtener una licencia o permiso de
pesca, deberá pagar la suma de $54.00 (dólares) por tonelada neta de registro.
La licencia o permiso tendrá una vigencia por viaje de pesca, hasta por sesenta
días naturales contados desde la fecha de obtención de la licencia o hasta la
descarga en cualquier país, de cualquier cantidad del producto obtenido.
El canon por registro anual de
los barcos pesqueros, equipados con redes, o los llamados “chinchorreros” será
de $10.00 (dólares), por tonelada neta de registro del barco, debiendo
adquirirse durante el mes de diciembre para el año inmediatamente posterior.
En el caso de que se solicite
durante el mismo año en que se va a utilizar, dicho canon será de $20.00
(dólares), por tonelada neta de registro del barco y su vigencia será,
exclusivamente, por el resto del año calendario en que se otorgue.
El producto monetario obtenido
por los conceptos indicados, será recaudarlo v aplicado por el Instituto
Costarricense de la Pesca y Acuicultura, conforme lo estipulado en el artículo
51 de la Ley Nº 8436.
En adición con los cánones
definidos anteriormente, las embarcaciones atuneras supracitadas, debelan
cancelar la suma de $10.00 (dólares), por tonelada neta de registro del barco,
que serán destinados para atender el seguimiento de las políticas de
conservación y preservación del recurso atunero, ante la Comisión
Interamericana del Atún Tropical (CIAT). El Instituto Costarricense de la Pesca
y Acuicultura, mediante los procedimientos correspondientes, en los meses de
marro y setiembre de cada año, realizara las acciones, para aplicar el producto
obtenido por tal concepto, al pago de la cuota país, ante la Comisión
Interamericana del Atún Tropical, mediante la transferencia y depósito en la
cuenta de la Interamerican Tropical Tuna Comniis (CIAT), los cuales tendrán ese
destino específico ‘79 único”.