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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34038 >> Fecha 14/08/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34038 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 34038

Nº 34038

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE SALUD

 

 

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 inciso b) de la Ley Nº 6227 “Ley General de la Administración Pública”; 1 y 2 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, “Ley General de Salud”; 1 y 2 de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973, “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.

 

 

Considerando:

 

 

1º—Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley General de Salud, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.

2º—Que el artículo 171 de la Ley General de Salud, establece que toda persona física o jurídica, deberá evitar omisiones perjudiciales y pondrá al máximo de su diligencia en el cumplimiento de las disposiciones obligatorias y de las prácticas, medidas y obras que la autoridad de salud ordene para evitar la difusión internacional de enfermedades transmisibles de acuerdo con los preceptos del Código Sanitario Panamericano, el Reglamento de Salud Internacional y los convenios y tratados que el Gobierno suscriba o ratifique.

3º—Que según reunión celebrada por parte de los países miembros de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en la 58° Asamblea Mundial celebrada el 23 de mayo del 2005, se acordó la obligatoriedad de la aplicación del Reglamento Sanitario Internacional a partir del 15 de junio del 2007.

4º—Que la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220 de 4 de marzo del 2002, en su artículo 4 inciso b) establece que todo trámite o requisito, para que pueda exigirse al administrado, entre otros debe estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Por tanto,

 

 

Decretan:

 

 

Decreto Ejecutivo para la Oficialización

del Reglamento Sanitario Internacional

 

 

Artículo 1º—Oficialice para efectos de aplicación obligatoria en el territorio nacional el Reglamento Sanitario Internacional (RSI) versión 2005, aprobado por los Estados Miembros de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en la 58° Asamblea Mundial celebrada el 23 de mayo del 2005, anexo al presente decreto.

 

Artículo 2º—Rige a partir del 15 de junio del 2007.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de agosto del dos mil siete.

 

58ª ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD            WHA58.3

 

Punto 13.1 del orden del día            23 de mayo de 2005

 

Revisión del Reglamento Sanitario Internacional

 

La 58ª Asamblea Mundial de la Salud,

 

Habiendo examinado el proyecto de Reglamento Sanitario Internacional;1

Teniendo presentes los Artículos 2(k), 21(a) y 22 de la Constitución de la OMS;

Recordando la referencia que se hace a la necesidad de revisar y actualizar el Reglamento Sanitario Internacional en las resoluciones WHA48.7, sobre revisión y actualización del Reglamento Sanitario Internacional, WHA54.14, sobre seguridad sanitaria mundial: alerta y respuesta ante epidemias, WHA55.16, sobre respuesta mundial de salud pública a la aparición natural, la liberación accidental o el uso deliberado de agentes biológicos y químicos o de material radionuclear que afecten a la salud, WHA56.28, sobre revisión del Reglamento Sanitario Internacional, y WHA56.29, sobre el síndrome respiratorio agudo severo (SRAS), con miras a responder a la necesidad de velar por la salud pública mundial;

Acogiendo con beneplácito la resolución 58/3 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre el fortalecimiento de la creación de capacidad en el ámbito de la salud pública mundial, en la que se subraya la importancia del Reglamento Sanitario Internacional y se insta a asignar alta prioridad a su revisión;

Afirmando la permanente importancia de la función de la OMS en la alerta ante brotes epidémicos y la respuesta ante eventos de salud pública de ámbito mundial, de conformidad con su mandato;

Subrayando la continua importancia del Reglamento Sanitario Internacional como el instrumento neurálgico en la lucha mundial contra la propagación internacional de enfermedades;

Encomiando la conclusión satisfactoria de la labor del Grupo de Trabajo Intergubernamental sobre la Revisión del Reglamento Sanitario Internacional,

 

1.     ADOPTA el Reglamento Sanitario Internacional revisado que acompaña a la presente resolución, que se denominará “Reglamento Sanitario Internacional (2005)”;

2.     EXHORTA a los Estados Miembros y al Director General a que apliquen plenamente el Reglamento Sanitario Internacional (2005), de conformidad con la finalidad y el alcance expuestos en el artículo 2 y con los principios consagrados en el artículo 3;

3.     DECIDE, a los efectos del párrafo 1 del artículo 54 del Reglamento Sanitario Internacional (2005), que los Estados Partes y el Director General presenten su primer informe a la 61ª Asamblea Mundial de la Salud, y que en esa ocasión la Asamblea de la Salud estudie el calendario para la presentación de esos informes en el futuro y lleve a cabo el primer examen del funcionamiento del Reglamento de conformidad con el párrafo 2 del artículo 54;

4.     DECIDE ASIMISMO que, a los efectos del párrafo 1 del artículo 14 del Reglamento Sanitario Internacional (2005), las otras organizaciones intergubernamentales u órganos internacionales competentes con los que se prevé que la OMS coopere y coordine sus actividades, según proceda, comprenderán las siguientes: las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, el Organismo Internacional de Energía Atómica, la Organización de Aviación Civil Internacional, la Organización Marítima Internacional, el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, la Asociación de Transporte Aéreo Internacional, la Federación Naviera Internacional, y el Office international des Epizooties;

 

5.     INSTA a los Estados Miembros;

1) a que creen, refuercen y mantengan las capacidades prescritas en el Reglamento Sanitario Internacional (2005), y movilicen los recursos necesarios a tal efecto;

2) a que colaboren activamente entre sí y con la OMS de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento Sanitario Internacional (2005), a fin de velar por su aplicación efectiva;

3) a que presten a los países en desarrollo y los países con economías en transición el apoyo que éstos soliciten para crear, fortalecer y mantener las capacidades de salud pública prescritas en el Reglamento Sanitario Internacional (2005);

4) a que hasta que entre en vigor el Reglamento Sanitario Internacional (2005), adopten todas las medidas apropiadas para promover su finalidad y en última instancia su aplicación, incluido el establecimiento de las capacidades de salud pública y las disposiciones jurídicas y administrativas necesarias y, en particular, inicien el proceso de introducción del uso del instrumento de decisión que figura en el anexo 2;

6.     PIDE al Director General;

1) que notifique con prontitud la adopción del Reglamento Sanitario Internacional (2005), de conformidad con el párrafo 1 de su artículo 65;

2) que informe de la adopción del Reglamento Sanitario Internacional (2005) a otras organizaciones intergubernamentales u órganos internacionales competentes y, cuando proceda, coopere con ellos en la actualización de sus normas y patrones y coordine con ellos las actividades que la OMS lleve a cabo en virtud del Reglamento Sanitario Internacional (2005) a fin de velar por la aplicación de medidas adecuadas para proteger la salud pública y reforzar la respuesta mundial a la propagación internacional de enfermedades;

3) que remita a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) las modificaciones que se recomienda introducir en la Parte Sanitaria de la Declaración General de Aeronave1 y, cuando la OACI haya revisado la Declaración General de Aeronave, informe a la Asamblea de la Salud y sustituya el texto del anexo 9 del Reglamento Sanitario Internacional (2005) por la Parte Sanitaria de la Declaración General de Aeronave revisada por la OACI;

4) que cree y refuerce las capacidades de la OMS para desempeñar plena y efectivamente las funciones que se le encomiendan en el Reglamento Sanitario Internacional (2005), en particular mediante operaciones sanitarias estratégicas para prestar apoyo a los países en la detección y evaluación de emergencias de salud pública y la adopción de las correspondientes medidas de respuesta;

5) que colabore con los Estados Partes en el Reglamento Sanitario Internacional (2005), según proceda, incluso mediante la prestación o facilitación de cooperación técnica y apoyo logístico;

6) que, en la medida de lo posible, colabore con los Estados Partes en la movilización de recurso; financieros para prestar apoyo a los países en desarrollo con miras a crear, fortalecer y mantener las capacidades prescritas en el Reglamento Sanitario Internacional (2005);

7) que, en consulta con los Estados Miembros, elabore directrices para la aplicación de las medidas sanitarias en los pasos fronterizos terrestres de conformidad con el artículo 29 del Reglamento Sanitario Internacional (2005);

8) que establezca el Comité de Examen del Reglamento Sanitario Internacional de conformidad con el artículo 50 de ese Reglamento;

9) que adopte de inmediato medidas encaminadas a preparar directrices para la aplicación y evaluación del instrumento de decisión incluido en el Reglamento Sanitario Internacional (2005), en particular la elaboración de un procedimiento para el examen de su funcionamiento, que se someterá a la consideración de la Asamblea de la Salud con arreglo al párrafo 3 del artículo 54 de ese Reglamento;

10) que adopte medidas para establecer una Lista de Expertos del Reglamento Sanitario Internacional e invite a que se presenten propuestas; para la inclusión de expertos en ella, con arreglo al artículo 47 del Reglamento Sanitario Internacional (2005).

 

REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (2005)

TÍTULO I - DEFINICIONES, FINALIDAD Y ALCANCE, PRINCIPIOS, Y AUTORIDADES RESPONSABLES

 

Artículo 1 Definiciones

 

1.     En la aplicación del presente Reglamento Sanitario Internacional (en adelante el “RSI” o el “Reglamento”);

 

“aeronave” significa una aeronave que efectúa un viaje internacional;

“aeropuerto” significa todo aeropuerto al que llegan o del que salen vuelos internacionales;

“afectado” significa personas, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes postales o restos humanos que están infectados o contaminados, o que son portadores de fuentes de infección o contaminación, de modo tal que constituyen un riesgo para la salud pública;

“aislamiento” significa la separación de las demás de personas enfermas o contaminadas o de equipajes, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes postales afectados, con objeto de prevenir la propagación de una infección y/o contaminación;

“autoridad competente” significa una autoridad responsable de la puesta en práctica y la aplicación de medidas sanitarias con arreglo al presente Reglamento;

“carga” significa mercancías trasladadas en un medio de transporte o en un contenedor;

“Centro Nacional de Enlace para el RSI” significa el centro nacional, designado por cada Estado Parte, con el que se podrá establecer contacto en todo momento para recibir las comunicaciones de los puntos de Contacto de la OMS para el RSI previstos en el Reglamento;

“contaminación” significa la presencia de cualquier agente o material infeccioso o tóxico en la superficie corporal de una persona o animal, en un producto preparado para el consumo o en otros objetos inanimados, incluidos los medios de transporte, que puede constituir un riesgo para la salud pública;

“contenedor” significa un embalaje para transporte;

a) de material duradero y, por tanto, de resistencia suficiente para permitir su empleo repetido;

b) especialmente diseñado para facilitar el transporte de mercancías en uno o varios tipos de vehículo, sin necesidad de operaciones intermedias de embalado y desembalado;

c) con dispositivos que facilitan su manejo, particularmente durante el trasbordo de un vehículo a otro; y

d) especialmente diseñado para que resulte fácil llenarlo y vaciarlo;

“cuarentena” significa la restricción de las actividades y/o la separación de las demás personas que no están enfermas, pero respecto de las cuales se tienen sospechas, o de equipajes, contenedores, medios de transporte o mercancías sospechosos, de forma tal que se prevenga la posible propagación de la infección o contaminación;

“datos personales” significa cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable;

“descontaminación” significa el procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para eliminar cualquier agente o material infeccioso o tóxico presentes en la superficie corporal de una persona o animal, en un producto preparado para el consumo o en otros objetos inanimados, incluidos los medios de transporte, que pueda constituir un riesgo para la salud pública;

“desinfección” significa el procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o eliminar agentes infecciosos presentes en la superficie de un cuerpo humano o animal o en equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales mediante su exposición directa a agentes químicos o físicos;

“desinsectación” significa el procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o eliminar insectos vectores de enfermedades humanas en equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales;

“desratización” significa el procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o matar los roedores vectores de enfermedades humanas presentes en los equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, instalaciones, mercancías o paquetes postales en el punto de entrada;

“Director General” significa el Director General de la Organización Mundial de la Salud;

“embarcación” significa la embarcación de navegación marítima o interior que efectúa un viaje internacional;

“emergencia de salud pública de importancia internacional” significa un evento extraordinario que, de conformidad con el presente Reglamento, se ha determinado que

 

i) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y

ii) podría exigir una respuesta internacional coordinada;

 

“enfermedad” significa toda dolencia o afección médica, cualquiera sea su origen o procedencia, que entrañe o pueda entrañar un daño importante para el ser humano;

“equipaje” significa los efectos personales de un viajero;

“evento” significa la manifestación de una enfermedad o un suceso potencialmente patógeno;

“examen médico” significa la evaluación preliminar de una persona o un agente de salud autorizado u otra persona bajo la supervisión directa de la autoridad competente para determinar el estado de salud de la persona y el riesgo de salud pública que podría entrañar para otras, y puede incluir el examen de los documentos sanitarios y un examen físico si así lo justifican las circunstancias del caso;

“infección” significa la entrada y desarrollo o multiplicación de un agente infeccioso en el cuerpo de una persona o animal que puede constituir un riesgo para la salud pública;

“inspección” significa el examen por la autoridad competente, o bajo su supervisión, de zonas, equipajes, contenedores, medios de transporte, instalaciones, mercancías o paquetes postales, incluidos los datos y la documentación pertinentes, para determinar si existe un riesgo para la salud pública;

“intrusivo” significa que posiblemente molesta porque entraña un contacto o una pregunta de carácter íntimo;

“invasivo” significa que conlleva una punción o incisión en la piel o la inserción de un instrumento o material extraño en el cuerpo o el examen de una cavidad corporal. A los efectos del presente Reglamento, el examen médico de los oídos, la nariz o la boca, la toma de temperatura con termómetro de oído, boca o piel o con equipo óptico térmico; el reconocimiento médico; la auscultación: la palpación externa; la retinoscopía; la obtención externa de muestras de orina, heces o saliva; la medición externa de la presión arterial; y la electrocardiografía se consideran no invasivos;

“libre plática” significa la autorización, en el caso de una embarcación, para entrar en un puerto, embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros o carga; en el caso de una aeronave, después del aterrizaje, la autorización para embarcar o desembarcar, descargar a cargar suministros o carga; y en el caso de un vehículo de transporte terrestre, después de su llegada, la autorización para embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros o carga;

llegadade un medio de transporte significa:

a) en el caso de una embarcación de navegación marítima, la llegada a un puerto o el anclaje en la zona de un puerto reservada para ello;

b) en el caso de una aeronave, la llegada a un aeropuerto;

c) en el caso de una embarcación de navegación interior que efectúa un viaje internacional, la llegada a un punto de entrada;

d) en el caso de un tren o vehículo de carretera, la llegada a un punto de entrada;

“medida sanitaria” significa todo procedimiento aplicado para prevenir la propagación de enfermedades o contaminación; una medida sanitaria no comprende medidas de policía ni de seguridad del Estado;

“medio de transporte” significa cualquier aeronave, embarcación, tren, vehículo de carretera u otro que efectúa un viaje internacional;

“mercancías” significa los productos tangibles, incluso animales y plantas, transportados en un viaje internacional, incluidos los destinados al uso a bordo de un medio de transporte;

“observación de salud pública” significa la vigilancia del estado de salud de un viajero a lo largo del tiempo con el fin de determinar el riesgo de transmisión de enfermedades;

“operador de medios de transporte” significa la persona física o jurídica a cargo de un medio de transporte o su agente;

“Organización” u “OMS” significa la Organización Mundial de la Salud;

“paquete postal” significa todo objeto o paquete con dirección de destino, transportado internacionalmente por servicio de correos o de mensajería;

“paso fronterizo terrestre” significa un punto de entrada terrestre a un Estado Parte, inclusive los utilizados por vehículos de carretera y trenes;

“persona enferma” significa persona que sufre o está afectada por una dolencia física que puede suponer un riesgo para la salud pública;

“principios científicos” significa las leyes y hechos fundamentales aceptados de la naturaleza conocidos, por medio de los métodos de la ciencia;

“pruebas científicas” significa la información que ofrece pruebas basadas en los métodos establecidos y aceptados de la ciencia;

“puerto” significa un puerto marítimo o un puerto situado en una masa de agua ulterior al que llegan o del que salen embarcaciones que efectúan un viaje internacional;

“Punto de Contacto de la OMS para el RSI” significa la unidad de la OMS con la que se podrá establecer contacto en cualquier momento para la comunicación con los Centros Nacionales de Enlace para el RSI;

“punto de entrada” significa un paso para la entrada o salida internacionales de viajeros, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías y paquetes postales, así como los organismos y áreas que presten servicios para dicha entrada o salida;

“recomendación” y “recomendado” hacen referencia a las recomendaciones temporales o permanentes formuladas con arreglo al presente Reglamento;

“recomendación permanente” significa la opinión no vinculante con respecto a determinados riesgos continuos para la salud pública que emite la OMS conforme al artículo 16 sobre las medidas sanitarias apropiadas, de aplicación ordinaria o periódica, que es preciso adoptar a fin de prevenir o reducir la propagación internacional de una enfermedad con un mínimo de trabas para el trafico internacional;

“recomendación temporal” significa la opinión no vinculante que emite la OMS conforme al artículo 15 con respecto a las medidas sanitarias apropiadas que es preciso aplicar, de forma temporal y según cada riesgo concreto, en respuesta a una emergencia de salud pública de importancia internacional, de manera que permita prevenir o reducir la propagación internacional de una enfermedad con un mínimo de trabas para el tráfico internacional;

“reservorio” significa cualquier animal, planta o sustancia en la que vive normalmente un agente infeccioso y cuya presencia puede constituir un riesgo para la salud pública;

“residencia permanente” significa lo que establezca al respecto la legislación nacional del Estado Parte de que se trate;

“residencia temporal” significa lo que establezca al respecto la legislación nacional del Estado Parte de que se trate;

“riesgo para la salud pública” significa la probabilidad de que se produzca un evento que puede afectar adversamente a la salud de las poblaciones humanas, considerando en particular la posibilidad de que se propague internacionalmente o pueda suponer un peligro grave y directo;

“salida” significa, para personas, equipajes, cargas, medios de transporte o mercancías, el acto de abandonar un territorio;

“sospechoso” hace referencia a toda persona, equipaje, carga, contenedor, medio de transporte, mercancía o paquete postal que un Estado Parte considere que haya estado o podría haber estado expuesto a un riesgo para la salud pública y sea una posible fuente de propagación adicional de enfermedades;

“tráfico internacional” significa el movimiento de viajeros, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales a través de una frontera internacional, con inclusión del comercio internacional;

“tripulación” significa las personas a bordo de un medio de transporte que no son pasajeros;

“vector” significa todo insecto u otro animal que normalmente sea portador de un agente infeccioso que constituya un riesgo para la salud pública;

“vehículo de carretera” significa vehículo de transporte terrestre distinto del ferrocarril;

“vehículo de transporte terrestre” significa cualquier medio motorizado para el transporte terrestre que efectúa un viaje internacional, incluidos los trenes, autocares, camiones y automóviles;

“verificación” significa el suministro de información por un Estado Parte a la OMS en la que se confirma la situación de un evento en el territorio o territorios de ese Estado Parte;

“viaje internacional”  significa;

a) tratándose de un medio de transporte, un viaje entre puntos de entrada situados en los territorios de Estados distintos o un viaje entre puntos de entrada situados en el territorio o los territorios de un mismo Estado, si el medio de transporte entra en contacto durante el viaje con el territorio de cualquier otro Estado,  pero sólo en lo referente a esos contactos;

b) en el caso de un viajero, un viaje que comprende la entrada en el territorio de un Estado distinto del Estado en que este viajero ha empezado el viaje;

“viajero” significa toda persona física que realiza un viaje internacional;

“vigilancia” significa la compilación, comparación y análisis de datos de forma sistemática y continua para fines relacionados con la salud pública, la difusión oportuna, para su evaluación y para dar la respuesta de salud pública que sea procedente;

“zona afectada” significa un lugar geográfico respecto del cual la OMS ha recomendado específicamente medidas sanitarias de conformidad con el presente Reglamento;

“zona de carga de contenedores” significa un lugar o instalación destinado a los contenedores utilizados en el tráfico internacional.

2. A menos que se especifique otra cosa, o el contexto así lo determine, en toda referencia al presente Reglamento quedan incluidos asimismo sus anexos.


 

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