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 Normativa >> Ley 3670 >> Fecha 22/03/1966 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 3670 - Articulo 1
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Artículo 1    (No vigente*)
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1
Ley Nº 3670
 
 
La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 41 la Ley N° 7933 de 28 de octubre de 1999,
Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio
 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
 
    La siguiente
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
 
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

 

    Artículo 1º.- Agrégase al artículo 265 del Código Civil el siguiente párrafo:

    "Los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divida cada piso, podrán pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre Propiedad Horizontal. En estos casos, cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y comunero de los bienes afectos al uso común".


NOTA: El artículo 1º de la ley Nº 5317 de 16 de agosto de 1973 la interpretó auténticamente en el sentido de que las disposiciones de esta ley no contrarían, sino más bien abarcan, incluyen y admiten la propiedad horizontal, tal y como es tratada, para varios edificios, sus accesorios y alrededores, entendidos éstos en sentido amplio como una unidad, ya sea que se construyan simultáneamente, uno por uno, por etapas o estadios.

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